Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.C. J/2 K (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2014
Fecha30 Septiembre 2014
Número de registro25204
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo II, 1625
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 11/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO Y QUINTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 6 DE MAYO DE 2014. MAYORÍA DE DIEZ VOTOS DE LOS MAGISTRADOS: L.G.V.C., D.P.P., V.F.M.C., W.A.H.: QUIEN MANIFESTÓ SALVEDADES; I.H.F.: QUIEN MANIFESTÓ SALVEDADES; A.E.H.G.: QUIEN FORMULÓ VOTO ACLARATORIO; MA. DEL REFUGIO G.T., G.C.P., G.A.J.Y.V.S.C.. DISIDENTES: MAGISTRADOS INDALFER INFANTE GONZALES: QUIEN SE RESERVÓ SU DERECHO A FORMULAR VOTO: MARÍA CONCEPCIÓN ALONSO FLORES, J.L.C.G.Y.C.A.H.: QUIENES FORMULARON VOTO PARTICULAR. PONENTE: G.C.P.. SECRETARIO: M.Á.S.S..


México, Distrito Federal, acuerdo del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, correspondiente a la sesión celebrada el día seis de mayo de dos mil catorce.


VISTOS; para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro; y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Por escrito de cinco de diciembre de dos mil trece, dirigido al Magistrado V.M.I.D., presidente del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, el Magistrado V.F.M.C., como presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por este último órgano jurisdiccional colegiado en el recurso de queja QC. 88/2013, el emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en los recursos de queja QC. 82/2013 y QC. 102/2013, y el sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, en los recursos de queja QC. 45/2013, QC. 108/2013, QC. 121/2013, QC. 129/2013, QC. 243/2013 y QC. 264/2013.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. Mediante acuerdo de dos de enero de dos mil catorce, el presidente del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito ordenó formar y registrar el expediente respectivo; admitió la denuncia de la posible contradicción de tesis, solicitó a los presidentes de los Tribunales Colegiados contendientes, la remisión del archivo digital de las ejecutorias emitidas en los asuntos de sus índices, y al Primer y Quinto Colegiados informaran, si se encontraba vigente el criterio sustentado en el asunto con el cual se denunció la contradicción o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado; se tuvo al Magistrado presidente del Tercer Tribunal, señalando que no ha emitido criterios similares al tema de contradicción ni se ha apartado del mismo.


En proveído de ocho de enero de dos mil catorce, se tuvo al Tercer Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, dando cumplimiento a la remisión del archivo digital solicitado, y al Quinto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, informando que no se ha apartado del criterio sustentado en la sentencia dictada en el recurso de queja número QC. 45/2013.


En autos de nueve de enero de este año, se tuvo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, manifestando que los criterios emitidos en los recursos de queja QC. 82/2013 y QC. 102/2013 se encuentran vigentes, y dando cumplimiento al requerimiento que se le realizó de enviar los archivos electrónicos de las ejecutorias dictadas en los expedientes citados.


En proveído de trece de enero del año que transcurre, se tuvo al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito remitiendo diversos archivos donde ha sostenido similar criterio, y enviando el archivo digital correspondiente.


En auto de la misma fecha, se ordenó turnar el expediente virtual al presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer de la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que se trata de una posible contradicción de criterios en materia civil, suscitada entre dos Tribunales Colegiados de este circuito.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en tanto que se formuló por el presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien se encuentra facultado para tal efecto, en términos de lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Posturas contendientes. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción de criterios, son las siguientes:


1. Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito


A. Recurso de queja QC. 82/2013


En la demanda de amparo se reclamó la resolución de veintinueve de abril de dos mil trece, dictada en el toca 1749/2012, por la Octava S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que confirmó el auto pronunciado por el J. Vigésimo Quinto de lo Civil del Distrito Federal, en el juicio especial hipotecario 1620/2009, donde aprobó el remate celebrado y decretó la adjudicación del inmueble subastado, así como la ejecución de dicha resolución.


En el propio escrito de demanda, la parte quejosa indicó que en auto de trece de junio de dos mil trece, el J. a quo ordenó el otorgamiento y firma de escritura de adjudicación por remate, y ordenó enviar el expediente al notario público.


La demanda fue desechada por la J. de Distrito, porque estimó que el acto impugnado no es la última resolución en el procedimiento de ejecución de remate.


El Tribunal Colegiado confirmó el desechamiento de la acción constitucional, con base en las siguientes consideraciones:


"Los agravios a que hace referencia la quejosa son infundados, motivo por el cual procede conformar la resolución que desechó el amparo de conformidad con las siguientes consideraciones:


"Los numerales 61, fracción XXIII y 107, fracción IV, de la Ley de Amparo disponen: (se dan por transcritos).


"De conformidad con lo anterior, para la procedencia del juicio de amparo, sigue subsistiendo la regla relativa a que tratándose de actos pronunciados en la etapa de ejecución de sentencia, es indispensable esperar a que se dicte la última resolución. En los procedimientos de remate la última resolución es aquella que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados.


"Tal principio se estableció en aras de tutelar el cumplimiento efectivo de las sentencias definitivas, pues el legislador tiende a evitar su obstaculización, impidiendo que en el juicio constitucional se combata la que no constituya, precisamente, la ‘última resolución’ que se dé en el procedimiento de ejecución respectivo, y no así sucesivas determinaciones que, por el contrario, lo retardarían.


"Es por ello que la ‘última resolución’ en contra de la cual procede el juicio de amparo biinstancial, en términos del numeral de que se hace mérito, tratándose de remate, es aquella que ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados.


"Se debe tomar en consideración, además, que a efecto de evitar abusos de las autoridades correspondientes, en el mismo precepto legal se previene, de manera expresa, que en la demanda del juicio constitucional biinstancial, la parte afectada podrá hacer valer las demás infracciones cometidas durante el procedimiento de ejecución de la sentencia definitiva.


"En tales condiciones, el requisito de procedencia que se analiza de ningún modo supone formalismos excesivos o carentes de razón.


"Ahora, es cierto que el dispositivo 581 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal dispone: (se da por transcrito).


"No obstante lo dispuesto en el precepto transcrito, es el propio quejoso quien, al presentar su demanda, destaca que en la resolución que aprobó el remate, no se ordenó el otorgamiento de la escritura de adjudicación, ni la entrega de los bienes pues, como actos reclamados, señaló: i) la resolución que aprobó el remate; y, ii) el auto que ordenó el otorgamiento y firma de la escritura.


"Esto es, la impetrante del amparo expresamente indicó que la resolución que aprobó el remate y el que ordenó el otorgamiento y firma de la escritura fueron dos diversos autos.


"Asimismo, de las manifestaciones realizadas por la quejosa no se advierte que el juzgador ya haya ordenado la entrega del bien rematado.


"Al respecto, cabe señalar que la recurrente no debe confundir la orden de entrega del bien rematado con el lanzamiento y no es verdad que el J. haya considerado que, a fin de ocurrir al amparo, primero es menester que se dé el lanzamiento, pues tal situación no se desprende ni siquiera de manera implícita de la resolución recurrida.


"Así las cosas, es procedente declarar infundado el recurso de queja que se analiza."


B. Recurso de queja QC. 102/2013


El acto reclamado en la demanda de amparo se hizo consistir en la sentencia de trece de agosto de dos mil trece, emitida en el toca 547/2013/1, por la Segunda S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que confirmó el auto que no aprobó el remate celebrado en el juicio especial hipotecario 1451/2011, dictado por el J. Décimo Cuarto de lo Civil del Distrito Federal.


El J. Federal desechó la demanda de amparo sobre la base de que el acto combatido no constituye la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución de remate.


El órgano colegiado revocó el desechamiento, con sustento en las consideraciones siguientes:


"CUARTO. Los agravios son sustancialmente fundados.


"En el auto impugnado, el J. de Distrito consideró que el acto reclamado (resolución que confirma no aprobar el remate) no era la última resolución en el procedimiento de remate, por lo cual estimó actualizada de manera notoria la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo...

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