Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados José Leonel Castillo González y Carlos Arellano Hobelsberger
Número de registro41477
Fecha01 Junio 2014
Fecha de publicación01 Junio 2014
Número de resolución11/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo II, 1725

Voto particular que formulan los Magistrados J.L.C.G. y C.A.H., presidentes del Cuarto y Décimo Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, respectivamente, en la contradicción de tesis 11/2013.


Respetuosamente nos apartamos del criterio adoptado por la mayoría, al resolver la contradicción de tesis 11/2013, porque consideramos que el alcance interpretativo del artículo 107, fracción IV, de la nueva Ley de Amparo, especialmente para determinar cuál es el acto que debe considerarse como la última resolución de los procedimientos de remate, para la procedencia del juicio de amparo indirecto, corresponde al expuesto en la ejecutoria, relativa al recurso de revisión civil RC. 45/2014, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por lo siguiente:


La contradicción de tesis se suscitó entre los criterios sustentados por los Tribunales Primero, Tercero y Quinto, en Materia Civil del Primer Circuito.


1. Criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado


El Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, al resolver la queja civil QC. 88/2013, realizó una interpretación del artículo 107, fracción IV, última parte, de la Ley de Amparo, por considerar que su literalidad no proporciona el alcance que le corresponde, porque la característica de la resolución judicial que motiva la procedencia del amparo, es la relevancia del derecho afectado, porque se atiende a su sustantividad y a que es ajeno a la cosa juzgada, por lo que es tutelado como un bien jurídico por la Constitución Federal y los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano es parte.


Arribó a la conclusión de que la resolución relevante que pone fin al procedimiento de remate es la que lo aprueba o desaprueba, ya que la orden de escrituración sólo permite dar la forma prescrita por la ley sustantiva civil a la venta forzosa, pero no agrega nada sustancial a la adjudicación y, por ende, es menos relevante, en el grado de afectación y privación del derecho de propiedad del deudor quejoso.


Por otra parte, la entrega del bien a su nuevo propietario, o sea al adjudicatario, es una consecuencia legal necesaria de que el derecho de propiedad fue transmitido, y aunque materialmente es importante y grave, en realidad solamente concreta o materializa una consecuencia necesaria del derecho de propiedad.


Esta premisa la sustentó en las siguientes consideraciones:


• El Poder Reformador de la Constitución no definió qué debía entenderse por actos en juicio cuya ejecución es de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, que atañe a actos jurisdiccionales, sino que su sentido y alcance lo delegó a la ley reglamentaria y a la interpretación jurisdiccional del Texto Constitucional. En esa medida, es que procede su interpretación.


• Las bases del juicio de amparo previstas en la Constitución no pueden quedar restringidas o limitadas por la ley reglamentaria, sino deben ser desarrolladas de tal manera, que el objeto y finalidad del juicio de amparo no quede menoscabado, restringido o limitado, y que resulte ineficaz para la impugnación de actos de autoridad jurisdiccional relevantes, por el hecho de afectar de modo directo o indirecto un derecho sustantivo o constituir el acto culminante fuera de juicio o después de concluido.


• El contenido y alcance de la procedencia del amparo indirecto, contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, ha sido producto de interpretación judicial ante el carácter abierto de los términos utilizados por el Poder Constituyente de 1917 y el desarrollo de ese supuesto en la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, que reglamentó los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y cuyo texto subsistió con motivo de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once.


• De una comparación entre el artículo 114 de la Ley de Amparo anterior y el 107 de la Ley de Amparo vigente, a partir del tres de abril de dos mil trece, se advierte que solamente se da una reordenación y establecimiento de definiciones para diversas hipótesis de procedencia del juicio de amparo indirecto, en función de criterios jurisprudenciales que clarificaron el texto de la norma anterior, sin que haya una justificación racional y proporcional para restringir la procedencia del amparo contra el acto más relevante o resolución más importante y definitoria del procedimiento de remate, que conforme a las normas procesales que lo rigen, es la determinación de adjudicación.


• La noción de última resolución, se sustenta en la idea de evitar que se entorpezca el procedimiento de ejecución respectivo, con el fin de que en el amparo indirecto se analice la resolución definitiva del procedimiento de remate; pudiendo reclamarse en la demanda respectiva las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y hayan trascendido al resultado del fallo.


• La interpretación literal del precepto llevaría al extremo de establecer que cuando se trate de procedimientos de remate procederá en contra de la última resolución, definida como aquella que de forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, e incluye, como el supuesto anterior, que se hagan valer las violaciones cometidas durante el procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y hayan trascendido al resultado de la resolución.


• La característica de la determinación judicial que motiva la procedencia del amparo es la relevancia del derecho afectado, porque se atiende a su sustantividad y a que es ajeno a la cosa juzgada, por lo que es tutelado como un bien jurídico por la Constitución Federal y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.


• De esa manera, la declaración de adjudicación por remate judicial es el acto relevante del procedimiento de remate, por el cual se transmite formal y materialmente la propiedad de un bien en favor del adjudicatario y tiene la naturaleza de una venta forzosa, que de quedar firme, ya no será tema de examen posterior sino que tendrá fuerza definitiva.


• La norma tiene como sustancia la necesidad de establecer elementos objetivos para identificar a la última resolución dictada en un procedimiento de remate, y tales datos objetivos, son en realidad una descripción de una consecuencia necesaria de una resolución que aprueba el remate o que, en otras palabras, adjudica o realiza la venta judicial forzosa al mejor postor o al acreedor.


• De no considerarlo así, y si la ley que rige el acto reclamado no prevé el dictado de una resolución definitiva que comprenda ambos actos o haciéndolo el J. omite dictarlos, obligaría a las partes a cumplir un requisito imposible, ya que de no estar previsto en la ley provocaría que el J., de concederlo, se aparte de las reglas esenciales que rijan el procedimiento, en claro desacatamiento de lo previsto por el artículo 14 de la Constitución Federal, y si omite dictarlo de la manera literalmente prevista en la Ley de Amparo, no podría surtirse la procedencia de la demanda de amparo que implicaría una negativa de acceso a la tutela judicial efectiva por una omisión que es imputable a la autoridad y no es atribuible al quejoso.


• Por otro lado, de esperar al dictado de una resolución que tenga ambos contenidos o que se dicten por separado y que se espere a que haya una orden de entrega de los bienes, podría provocar actos materiales, como la entrega del precio al acreedor, con el riesgo de que fuese ilegal el remate y que el postor sufriere el riesgo de no recuperar el dinero o todas las dificultades y tiempo para hacerlo.


• Entonces, para dotar de un sentido funcional a la norma, en cuanto al bien que pretende protegerse en el juicio de amparo, debe atenderse a su finalidad y a una interpretación conforme con las bases constitucionales rectoras del juicio de amparo que regulan de manera genérica la procedencia del amparo indirecto en la fase de ejecución de sentencia, contra actos después de concluir el juicio, que conduzca a una aplicación práctica, cuando se trata de la procedencia del juicio de amparo en el supuesto de la última resolución dictada en el procedimiento de remate.


• En la norma actual, solamente se contempló el aspecto positivo del remate, no el negativo, o sea, cuando se niegue la adjudicación, caso en el cual indistintamente no hay orden de escriturar la adjudicación ni orden de entrega de bienes; sin embargo, esa omisión no sería obstáculo para admitir una demanda de amparo en la vía indirecta contra la resolución que niegue la adjudicación o no apruebe el remate.


2. Criterios sustentados por el Primero y el Quinto Tribunales Colegiados


Los criterios de estos tribunales fueron sustentados, por el primero de ellos, al resolver las quejas QC. 82/2013 y QC. 102/2013, y el segundo mencionado, la queja QC. 45/2013, con el contenido que se resume enseguida:


Primer Tribunal Colegiado


QC. 82/2013


• Para la procedencia del juicio de amparo, subsiste la regla relativa a que, tratándose de actos pronunciados en la etapa de ejecución de sentencia, es indispensable esperar a que se dicte la última resolución.


• En los procedimientos de remate, la última resolución es aquella que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados.


• Tal principio se estableció en aras de tutelar el cumplimiento efectivo de las sentencias definitivas, pues el legislador tiende a evitar su obstaculización, impidiendo que en el juicio constitucional se combata la que no constituya, precisamente, la "última resolución" que se dé en el procedimiento de ejecución respectivo, y no así sucesivas determinaciones que, por el contrario, lo retardarían.


• Es por ello que la última resolución en contra de la cual procede el juicio de amparo biinstancial...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR