Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrada María del Rosario Mota Cienfuegos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Abril de 2015, Tomo II, 1785
Fecha de publicación01 Abril 2015
Fecha01 Abril 2015
Número de resolución1137/2014
Número de registro41696
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PREFERENCIA DE DERECHOS EN MATERIA LABORAL. A EFECTO DE COMPUTAR EL TÉRMINO PRESCRIPTORIO DE LA ACCIÓN, ES INSUFICIENTE ACREDITAR LA SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO DE QUIEN SE LE ASIGNÓ EL PUESTO DEMANDADO.


Voto particular de la Magistrada M. del Rosario Mota Cienfuegos: Respetuosa del criterio adoptado, la suscrita considera que fue procedente la prescripción opuesta por Petróleos Mexicanos y Pemex Petroquímica, así como por el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y su Sección 46, con base en lo establecido en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, por las razones que se exponen: La anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció criterio acerca de que el cómputo del término prescriptivo de las acciones de preferencia de derechos contenidas en el artículo 157 de la Ley Federal del Trabajo comienza a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, el cual debe comenzar a correr desde el momento en que el trabajador conoce la postergación de que ha sido objeto y que constituye la base de la acción ejercitada.-También consideró la existencia de distintas hipótesis a partir de las cuales puede determinarse el momento en que el trabajador postergado conoce o debe conocer, de modo objetivo, la violación de su derecho, lo cual quedó establecido en la jurisprudencia (sin número), consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 103-108, Quinta Parte, página 113, de rubro y texto siguientes: "PREFERENCIA, DERECHO DE. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA.-El momento en que comienza a correr la prescripción de las acciones de preferencia de derechos contenidas en el artículo 157 de la Ley Federal del Trabajo, es a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, según lo dispone el artículo 516 que contiene la norma general en esta materia. Ahora bien, el cómputo del término respectivo debe comenzar a correr desde el momento en que el trabajador conoce la postergación de que ha sido objeto y que constituye la base de la acción ejercitada. La ley laboral ha establecido diversas normas que tienen que conjugarse para determinar el momento en que, jurídicamente, se puede determinar que el trabajador postergado conoce, o debe conocer, en forma objetiva, la violación de su derecho. Dispone el artículo 132 lo siguiente: ‘Son obligaciones de los patrones: XI. Poner en conocimiento del sindicato titular del...

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