Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Mauro Miguel Reyes Zapata
Número de registro41873
Fecha01 Noviembre 2015
Fecha de publicación01 Noviembre 2015
Número de resolución5/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo II , 2026

Voto particular del Magistrado M.M.R.Z., integrante del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la contradicción de tesis 5/2015.


Al resolverse la contradicción de tesis 5/2015, en la sesión de veintinueve de septiembre de dos mil quince, hubo siete votos a favor del proyecto de resolución y siete votos en contra. En consecuencia, con el voto de calidad del Magistrado presidente del Pleno, se aprobó el proyecto de resolución, que acoge la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, cuyos título, subtítulo y texto dicen:


"INCOMPETENCIA. LA FACULTAD DEL JUEZ PARA INHIBIRSE DE CONOCER DE UNA DEMANDA EN EL PRIMER AUTO QUE DICTE AL RESPECTO, POR CONSIDERARSE INCOMPETENTE, NO ESTÁ RESTRINGIDA NI ADMITE COMO EXCEPCIÓN LOS SUPUESTOS DE COMPETENCIA PRORROGABLE POR SUMISIÓN TÁCITA DE LAS PARTES. De acuerdo con el principio de debido proceso legal previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades están obligadas a cumplir de manera sistemática, ordenada y progresiva, las reglas que las normas procedimentales respectivas señalan para garantizar la resolución de las controversias judiciales. Lo anterior implica que los diversos supuestos legales que regulan un mismo concepto jurídico, se actualizan en distintos estadios procedimentales, que de manera sucesiva y cronológica van aconteciendo conforme al orden lógico jurídico previsto por el legislador para el correcto desarrollo del proceso judicial, como ocurre con la regulación de la competencia para conocer de los negocios planteados por las partes. De ahí que no existe motivo legal alguno para excluir la competencia prorrogable, por sumisión tácita de las partes, de la facultad que tiene el J. para inhibirse en el primer proveído que dicte, de conocer de una demanda cuando se considera legalmente incompetente; pues de estimar lo contrario, es decir, de sostener que no debe, en el primer proveído que recaiga a la demanda, declararse incompetente tratándose de la competencia prorrogable, por razón de territorio o de la materia (en aquellos casos establecidos por la propia ley), a fin, dar oportunidad al demandado de que pudiera someterse voluntariamente a su competencia al comparecer al juicio, haría nugatorio el contenido del artículo 14 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que expresamente faculta a los tribunales para negarse a conocer de un asunto por considerarse incompetentes, así como el de los artículos 1115 del Código de Comercio y 165 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que establecen dicha facultad de inhibirse del conocimiento de un negocio, precisamente cuando se trate de competencias prorrogables, por razón de territorio o materia; sin que tales disposiciones puedan ser desconocidas."


Con todo respeto, no se acepta la tesis que debe prevalecer con el voto de calidad del presidente del Pleno de Circuito.


Según dicha tesis:


"... no existe motivo para excluir la competencia prorrogable, por sumisión tácita de las partes, de la facultad que tiene el J. para inhibirse en el primer proveído que dicte, de conocer de una demanda cuando se considera legalmente incompetente."


Opuestamente a lo sostenido en la tesis aprobada, quien suscribe este voto particular considera que sí hay motivo legal para que el J. que conoce de una demanda se abstenga de declararse incompetente en el auto inicial, si la causa de su proceder tiene que ver con la incompetencia por razón de territorio.


El obstáculo legal y material insuperable para el J. lo constituyen los preceptos que regulan la sumisión tácita que las partes pueden hacer valer, para prorrogar la competencia territorial del referido juzgador.


Respecto a la regulación del tema de contradicción, en la tesis aprobada se involucran tres ordenamientos:


1. Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal;


2. Código Federal de Procedimientos Civiles; y,


3. Código de Comercio.


En este orden se analizarán los cuerpos legales, cuyos preceptos no admiten servir de sustento a la tesis adoptada por el Pleno de Circuito.


Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal


En la tesis sustentada por el Pleno de Circuito se invoca, entre otros preceptos, el artículo 165 de dicho ordenamiento.


Este numeral se integra con cuatro párrafos, pero se considera que solamente el primero es el que regula la cuestión que se examina. Este párrafo contiene una remisión al artículo 149, razón por la que conviene tener presentes ambos preceptos:


"Artículo 165. Los tribunales quedan impedidos para promover de oficio las cuestiones de competencia, y sólo deberán inhibirse del conocimiento de negocios cuando se trate de competencias por razón de territorio, materia, con excepción de lo dispuesto en el artículo 149, o cuantía superior a la que les corresponda por ley, y siempre y cuando se inhiban en el primer proveído que se dicte respecto de la demanda principal, o ante reconvención por lo que hace a la cuantía."


"Artículo 149. La competencia por razón del territorio y materia son las únicas que se pueden prorrogar, salvo que correspondan al fuero federal.


"La competencia por razón de materia, únicamente es prorrogable en las materias civil y familiar, y en aquellos casos en que las prestaciones tengan íntima conexión entre sí, o por los nexos entre las personas que litiguen, sea por razón de parentesco, negocios, sociedad o similares, o deriven de la misma causa de pedir, sin que para que opere la prórroga de competencia en las materias señaladas, sea necesario convenio entre las partes, ni dará lugar a excepción sobre el particular. En consecuencia, ningún tribunal podrá abstenerse de conocer de asuntos argumentando falta de competencia por materia cuando se presente alguno de los casos señalados, que daría lugar a la división de la continencia de la causa o a multiplicidad de litigios con posibles resoluciones contradictorias.


"También será prorrogable el caso en que, conociendo el tribunal superior de apelación contra auto o interlocutoria, las partes estén de acuerdo en que conozca de la cuestión principal. El juicio se seguirá tramitando conforme a las reglas de su clase, prosiguiéndose éste ante el superior."


Interpretación gramatical


Esta interpretación permite advertir que el primer párrafo del citado artículo 165 comprende dos imperativos, a saber:


a) La prohibición para los tribunales de promover de oficio las...

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