Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado José Elías Gallegos Benítez
Número de registro41864
Fecha01 Noviembre 2015
Fecha de publicación01 Noviembre 2015
Número de resolución14/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo II , 1767

Voto particular que formula el Magistrado J.E.G.B. a la contradicción de tesis 14/2014, resuelta en sesión de veinticinco de agosto de dos mil quince, en el Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


La contradicción de tesis 14/2014, puesta a discusión del Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito el veinticinco de agosto de dos mil quince, se centraba en determinar si el Decreto por el que se declaran veintitrés áreas protegidas, con el carácter de zonas sujetas a conservación ecológica del Estado de Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el veinticuatro de noviembre de dos mil, constituye un acto privativo o un acto de molestia.


En ese contexto, el Pleno concluyó en votación divida que debido a la naturaleza y efectos del citado decreto, éste se configuraba como una norma que imponía restricciones definitivas a la propiedad privada, por lo cual, debía ser catalogado como un acto privativo de derechos.


En ese orden de ideas, me permito disentir de lo determinado por las siguientes razones:


En el caso, conviene hacer referencia, en primer lugar, al contenido del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regula el derecho real a la propiedad privada, el cual establece, en lo que interesa, lo siguiente:


"Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada. Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización. La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. ... La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la nación, se regirá por las siguientes prescripciones: ... VI. Los Estados y el Distrito Federal, lo mismo que los Municipios de toda la República, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos. Las leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas."


El precepto constitucional transcrito precisa que la propiedad originaria de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional corresponde originariamente a la nación, la cual tiene el derecho de transmitir su dominio a los particulares, constituyendo de esa forma la propiedad privada.


Por otra parte...

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