Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados José Martín Hernández Simental y María del Carmen Cordero Martínez
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Julio de 2015, Tomo II, 1453
Fecha de publicación01 Julio 2015
Fecha01 Julio 2015
Número de resolución5/2014
Número de registro41766
MateriaDerecho Fiscal

Voto en contra de los Magistrados J.M.H.S. y M.d.C.C.M., en la contradicción de tesis 5/2014.


Disentimos de la decisión mayoritaria, pues consideramos que sí existe la contradicción de tesis denunciada en el punto cuarto del escrito relativo, por las siguientes razones:


Si bien es cierto que en la resolución de la contradicción de tesis 463/2013, del índice de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se estableció lo siguiente:


"QUINTO.-El presente asunto debe remitirse al Pleno del Decimoséptimo Circuito, pues la probable contradicción de tesis sólo quedó integrada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito al conocer de los amparos en revisión 670/2012, 671/2012, 692/2012, 623/2012, 450/2012, 469/2012, 664/2012, 488/2012 y 521/2012 y el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito al resolver los amparos en revisión 609/2012, 477/2012, 522/2012, 499/2012, 663/2012, 469/2012, 344/2012, 696/2012, 492/2012 y 618/2012, pues es el órgano competente para conocerla y hacer el pronunciamiento que corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y, primer transitorio del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito y su anexo, publicados en dicho medio oficial el catorce de junio de dos mil trece.


"No pasa inadvertido que obra en autos la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 2/2013, resuelta el diecinueve de mayo de dos mil catorce por el Pleno del Decimoséptimo Circuito, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, ambos del Décimo Séptimo Circuito, con motivo de la misma denuncia de contradicción que motivó el presente asunto, pues al ser el Pleno de dicho circuito quien debe conocer de las contradicciones existentes entre los órganos colegiados de dicha jurisdicción y no la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es quien debe hacer un pronunciamiento al respecto de destacar su propio fallo y ordenar el archivo del expediente resuelto en definitiva.


"Se explica, es cierto que el Pleno del Decimoséptimo Circuito ya resolvió la contradicción de tesis que en esta ejecutoria se declaró existente; sin embargo la Segunda S. está impedida para declararla sin materia o improcedente, pues el único órgano competente para emitir un criterio en relación con los emitidos entre Tribunales Colegiados del mismo circuito, es dicho Pleno, quien debe verificar que se trate de los mismos temas respecto de los cuales se apreciaron decisiones divergentes y haga un pronunciamiento final.


"En esa tesitura, envíense los autos al Pleno del Decimoséptimo Circuito para que decida lo que corresponda."


También es verdad que en dicha resolución el Alto Tribunal consideró lo que a continuación se reproduce:


"La probable existencia de la oposición de criterios en ese único tópico se basa, primeramente, en que si bien en las ejecutorias de todos los Tribunales Colegiados de Circuito se analizó la constitucionalidad del pago de un derecho, lo cierto es que no puede emitirse un criterio general que aplique a todos ellos, pues los órganos colegiados citados fueron los únicos que se pronunciaron respecto del derecho por concepto del pago del servicio de alumbrado público, ya que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito analizó el pago de derechos por expedición de licencias de construcción de inmuebles de uso no habitacional destinados para comercio y servicios; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito el pago de los derechos por concepto de la anuencia municipal y en su caso, por revalidación anual de ésta para restaurant-bar con expendio de cervezas, vinos y licores, con un área de atención al público de hasta ciento veinte metros cuadrados; el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito el cobro del derecho por la expedición de copias certificadas por autoridad judicial; el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el cobro del derecho de inscripción que practique el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal de documentos por los cuales se adquiera, modifique o extinga el dominio o posesión de bienes muebles o inmuebles o derechos reales, incluyendo aquellos derivados de fideicomisos, aun cuando se hayan reservado el derecho de readquirir, así como de las compraventas en las que el vendedor se reserve el dominio y las cesiones de derechos, de la inscripción de actos relacionados con la constitución, modificación, aumento de capital, escisión o fusión de personas morales, así como de la inscripción de actos relacionados con contratos de arrendamiento financiero, de crédito con garantía hipotecaria, refaccionarios, de habilitación o de avío, y, si bien el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito analizó también el derecho por concepto del servicio de alumbrado público en el Municipio de Acapulco de J., lo hizo estudiando una alegada invasión de esferas, no por violación a los principios de proporcionalidad y equidad como lo hicieron los órganos jurisdiccionales cuyas ejecutorias se estiman opuestas, que estudiaron el pago de ese derecho en el Municipio de Chihuahua.


"En esa tesitura, pese a tratarse, como ya se mencionó, del pago de derechos, no puede considerarse que existe la contradicción de tesis denunciada con relación a esos órganos jurisdiccionales, pues el estudio correspondiente es diferente y no podría generalizarse si en todos esos casos existe o no violación a los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad, pues depende del caso particular y de la manera en que opera el derecho en específico."


De lo que se colige la importancia de resolver de fondo la presente contradicción, toda vez que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación destacó que el estudio de los derechos por servicio es diferente en cada caso y no puede generalizarse emitiendo un criterio que aplique a todos los derechos.


Asimismo, aun cuando la contradicción de tesis 2/2013, del índice de este Pleno de Circuito, en la que también fue ponente el Magistrado J.M.H.S., se resolvió en el sentido de declararla improcedente, por existir jurisprudencia temática, sin embargo, dicha decisión se emitió con anterioridad a lo expuesto por el Alto Tribunal en la contradicción de tesis 463/2013, transcrito en líneas precedentes, pues aquélla se dictó el diecinueve de mayo de dos mil catorce, en tanto que la resolución de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció el veinte de agosto de dos mil catorce; de ahí que, en una nueva reflexión y con base en lo argumentado en la ejecutoria de la Superioridad, ahora se considere la procedencia de la presente contradicción de tesis 5/2014.


Por otra parte, de conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", puesto que dicho criterio ya fue interrumpido.


Con base en ello, una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe pasar por una serie de reflexiones que abarquen desde la finalidad de la resolución del conflicto hasta la justificación mínima que en cada caso concreto debe acreditarse.


Así, ¿qué finalidad persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante el Pleno de Circuito? Para responder a esta pregunta, se impone una interpretación del contenido de los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 225 y 226 de la Ley de Amparo, cuyos textos son los siguientes:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la S. respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el...

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