Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Jorge Mercado Mejía
Número de registro41892
Fecha01 Junio 2015
Fecha de publicación01 Junio 2015
Número de resolución2/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo III , 3112

Voto particular que formula el Magistrado J.M.M. en la contradicción de tesis 2/2015, resuelta por el Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil quince, en términos de lo dispuesto por el artículo 186, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


Con el debido respeto, disiento del criterio que ha adoptado la mayoría del Pleno de este circuito, al resolver la presente contradicción de tesis, ello, con apoyo en las consideraciones siguientes:


En efecto, como manifesté entonces y ahora reitero, en primer lugar, considero que no existe contradicción de tesis con el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de este circuito, toda vez que en la ejecutoria respectiva únicamente se puntualizó que de conformidad con el artículo cuarto transitorio del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural se colige que los solicitantes de terrenos nacionales que tuvieran algún expediente instaurado en la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U., contaban con el término de seis meses a partir de su publicación para actualizar su solicitud y, que en caso de no hacerlo se ordenaría su archivo, por lo que si el solicitante no actualizó dicha petición dentro del citado plazo, se concluyó que la Delegación Estatal en Quintana Roo de la referida secretaría estaba legalmente imposibilitada para continuar con el procedimiento de enajenación respectiva.


En consecuencia, es evidente que en el citado criterio no se dilucidó si la autoridad responsable tenía la obligación o no de notificar a los interesados para que actualizaran su solicitud de enajenación de terrenos nacionales con motivo de la entrada en vigor del citado reglamento.


En segundo lugar, reitero que la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U. debe notificar a los interesados para que actualicen su solicitud de enajenación de terreno nacional, con motivo de la entrada en vigor del nuevo Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural.


Se afirma lo anterior, de conformidad con los siguientes puntos:


1. Supuesto de hecho


Cabe tener presente que en los casos de los cuales derivó la contradicción de tesis, la respectiva solicitud de enajenación de terreno nacional inició al amparo del anterior Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural que estuvo vigente hasta el veintiocho de noviembre de dos mil doce, pues a partir del veintinueve del mismo mes y año comenzó la vigencia del nuevo reglamento de igual denominación, cuyo artículo cuarto transitorio dispone que los solicitantes contarán con un plazo de seis meses a partir de la publicación de dicho ordenamiento para actualizar su solicitud, y de no hacerlo, se archivara el asunto como concluido.


2. Acceso a la jurisdicción en materia administrativa


Ahora bien, el derecho público subjetivo tutelado en el artículo 17 constitucional a que todo gobernado tiene para acceder de manera pronta, completa, gratuita e imparcial a que se le administre justicia, en los términos que fijen las leyes, no sólo debe entenderse en cuanto a su función judicial, sino que aquélla rige para todo el poder público del Estado y en cualquiera de sus manifestaciones: Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial, y no únicamente a cargo de este último.


Por ello, se afirma que el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción no puede estimarse privativo de los procesos jurisdiccionales, sino que su protección debe extenderse hacia los actos administrativos no contenciosos, lo que implica que éstos también deben acatar las formalidades esenciales del debido proceso.


3. Formalidades esenciales en materia administrativa


Dentro de las formalidades esenciales del procedimiento a que alude el artículo 14 constitucional, se encuentra el hacerle saber al gobernado la existencia de un procedimiento y los resultados que puede tener el que no comparezca a deducir sus derechos; que pueda ofrecer y desahogar los medios de convicción para apoyar su defensa; rendir alegatos y, que se dicte una resolución que ponga fin a la controversia.


4. Competencia de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U. (Sedatu) para conocer y resolver solicitudes de enajenación


Es menester señalar que corresponde a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U. el manejo de los terrenos baldíos y nacionales (artículo 41, fracción XI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal); función que se realiza a través del programa de enajenación de terrenos nacionales, de conformidad con lo estipulado en los artículos 161 y 162 de la Ley Agraria.


4.1. Procedimiento de enajenación


El procedimiento de enajenación de terrenos nacionales, se encuentra regulado en el Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, el cual puede ser en subasta pública, a título oneroso y fuera de subasta.


4.2. Requisitos (reglamento abrogado)


Respecto de su tramitación, el reglamento con el que se inició la solicitud de enajenación materia del acto reclamado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de mil novecientos noventa y seis (actualmente abrogado) establecía en lo que interesa, lo siguiente:


• Para la enajenación onerosa fuera de subasta, el solicitante debe presentar los siguientes documentos:


I.S. en la que se establezca nombre, edad, estado civil, ingreso mensual y anual aproximado y ocupación del solicitante, así como la superficie y ubicación del predio;


II. Constancia que acredite la nacionalidad mexicana; y,


III. En su caso, constancia de posesión y superficie en explotación, emitida por la autoridad correspondiente.


Cabe precisar que el veintiocho de noviembre de dos mil doce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, un nuevo Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, el cual abrogó el diverso publicado en mil novecientos noventa y seis.


4.3. Requisitos (reglamento vigente)


El nuevo reglamento impuso nuevos requisitos para el solicitante, a saber:


I.S. que contenga nombre, edad, estado civil, ingreso mensual y anual aproximado y ocupación del solicitante, el nombre del predio, así como la superficie aproximada, colindancias y ubicación de éste;


II. Plano en el que se precise el nombre del predio, superficie aproximada, ubicación cartográfica, coordenadas, referencias y colindancias;


III. Constancia que acredite la nacionalidad mexicana;


IV. Cédula de identidad ciudadana o credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral; y,


V. En su caso, constancia que acredite la posesión del predio.


En relación con estos nuevos requisitos, el artículo cuarto transitorio del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural dispone lo siguiente:


"Cuarto. Los solicitantes y poseedores de terrenos nacionales que tengan expediente instaurado en la secretaría, contarán con un plazo de seis...

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