Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Enrique Villanueva Chávez
Número de registro41726
Fecha01 Junio 2015
Fecha de publicación01 Junio 2015
Número de resolución9/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Junio de 2015, Tomo II, 1392

Voto particular que formula el Magistrado E.V.C., en la contradicción de tesis 9/2014.


Inicialmente conviene recordar que la materia de la contradicción de tesis consistió en determinar si procede conceder la suspensión definitiva contra la aplicación del incremento de las tarifas del servicio de transporte público de personas en la modalidad de urbano en ruta fija del Municipio de León, Guanajuato, vigentes del catorce de abril de dos mil catorce a enero de dos mil dieciséis, aprobadas por la Comisión Mixta Tarifaria de esa demarcación, mediante acuerdo publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, segunda parte, Número 56 del tomo CLII, año CI, el ocho de abril de dos mil catorce.


En la resolución mayoritaria se determinó que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio relativo a que no procede conceder la medida precautoria referida, básicamente por dos razones: la primera, porque la aplicación de la norma general impugnada no se realiza a través de un acto de autoridad u otro equivalente a éste, pues quien lo hace es el concesionario respectivo al recibir del usuario el pago de la tarifa como contraprestación del servicio de transporte referido, lo que constituye un acto entre particulares, contra el cual no procede la suspensión en amparo; y, la segunda, porque de concederse tal medida provisional para que no se apliquen los incrementos aprobados implicaría constituir un derecho que el quejoso no tenía antes de la presentación de su demanda, en contravención en el artículo 131, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


Con todo respeto disiento del voto mayoritario, esencialmente porque a mi parecer para resolver la contradicción que nos ocupa, dada la corta vigencia de la nueva tarifa indicada, por aproximadamente veinte meses (del catorce de abril de dos mil catorce a enero de dos mil dieciséis), debió tomarse en consideración: a) que con la última reforma a la Ley de Amparo se introdujo la procedencia de ese medio de impugnación extraordinario contra actos de particulares y se establecieron reglas para la suspensión contra determinados actos en los que éstos intervienen; b) los derechos fundamentales a un recurso efectivo y de acceso a la tutela judicial, este último en su fase final denominada eficacia externa de la resolución; y, c) el deber a cargo del Estado de reparar toda violación a derechos fundamentales. Circunstancias todas que vinculan al juzgador federal a proveer todo lo necesario para que dicho medio de control constitucional pueda cumplir a cabalidad su cometido fundamental de restituir al quejoso en el pleno goce del derecho fundamental violado, para lo cual es imprescindible conservar íntegramente su materia a través de la suspensión del acto reclamado mediante la constitución de una garantía con la parte de la tarifa pagada vía tarjeta "pagobus", que corresponde al incremento impugnado; garantizando con ello, no sólo la posibilidad de devolver esa diferencia al impetrante en caso de que obtenga un fallo protector, sino además que el concesionario prestador del servicio pueda cobrar el incremento, en el supuesto de que se sobresea o niegue el amparo.


Inicialmente estimo que el criterio tradicional que la Suprema Corte de Justicia de la Nación vino sustentando hasta la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, con base en disposiciones de la Ley de Amparo abrogada, en el sentido de que invariablemente es improcedente conceder la suspensión contra actos de particulares, debe ser revisado con motivo de la última reforma constitucional en las materias de derechos humanos y de amparo.


Lo anterior, pues la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales en vigor, a diferencia de la anterior, no sólo prevé en determinadas casos la procedencia del juicio de amparo contra actos de particulares, como se desprende del último párrafo de su artículo 1o., sino además, en su numeral 149, regula los efectos que debe tener la suspensión cuando un particular, por mandato expreso de una norma general o de una autoridad, tuviere o debiere tener intervención en la ejecución, efectos o consecuencias del acto reclamado.


Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 constitucional, como: el derecho...

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