Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados Arturo Iturbe Rivas y F. Javier Mijangos Navarro
Número de registro41736
Fecha01 Junio 2015
Fecha de publicación01 Junio 2015
Número de resolución2/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Junio de 2015, Tomo II, 1169

Voto particular que formulan los M.A.I.R. y F.J.M.N. en la contradicción de tesis 2/2014.


Como cuestión previa, es necesario precisar que la contradicción de tesis constituye una figura jurídica que en términos del régimen establecido en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 225 al 227 de la Ley de A., tiene como finalidad dirimir una controversia suscitada cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho; adicionalmente, no hay que olvidar que el fin último de esa institución jurídica, es generar seguridad jurídica a los gobernados que con posterioridad puedan ubicarse en el supuesto jurídico materia de dicha contradicción.


De lo anterior, es posible colegir que ante la existencia de criterios divergentes, para ser congruentes con la finalidad establecida para las contradicciones de tesis tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A., esto es, para cumplir con el propósito para el que fueron creadas, necesariamente, debe colmarse o darse solución al problema jurídico efectivamente planteado.


En ese tenor, como primera objeción, los suscritos consideran que al ser patente la existencia de criterios divergentes sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, la decisión debió orientarse a definir cuál de ellos debía prevalecer.


Esto es, si el punto de contradicción se constreñía a determinar, en términos del artículo séptimo transitorio del decreto de reformas a la Constitución Federal, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil trece, y el diverso artículo 28, párrafos décimo cuarto y décimo noveno, fracción VII, constitucional, reformado en virtud del mismo, cuál era la vía de impugnación contra los actos de la extinta Comisión Federal de Telecomunicaciones dictados cuando la reforma señalada se encontraban en vigor, es inconcuso que la decisión debió inclinarse respecto de alguna de las posturas sustentadas por los órganos jurisdiccionales, ya sea, el juicio de nulidad (como lo sostuvo el primer tribunal) o el juicio de amparo indirecto (como lo resolvió el segundo tribunal).


No escapa a la atención, el contenido de la jurisprudencia 4a./J. 2/94, emitida por la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO.-La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., al otorgar competencia a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la S. debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer."


Sin embargo, lo dispuesto en dicho criterio no justifica la determinación adoptada por la mayoría, pues de su transcripción se aprecia que lo que buscó privilegiar el Máximo Tribunal es que las contradicciones de tesis se resuelvan con base en un criterio jurídico con el que se dilucide la discrepancia o inseguridad jurídica derivada de interpretaciones jurisdiccionales divergentes, ya sea, adoptando la postura de alguno de los órganos jurisdiccionales contendientes o una diversa que no hubiera sido reflejada por éstos, pero sí, orientada a resolver el problema jurídico de fondo que dio origen a la contradicción de tesis.


Lo anterior no se satisfizo en la resolución materia del presente voto particular, pues ante la disyuntiva del órgano jurisdiccional competente para resolver estos asuntos, la solución adoptada, a grandes rasgos, consistió, en que ante la ambigüedad de la disposición constitucional interpretada el gobernado puede agotar la vía que considere procedente, criterio que no se comparte, pues de acuerdo al examen del problema jurídico planteado en la contradicción de tesis y con el fin último de esta figura jurídica, debió definirse la vía procedente para impugnar ese tipo de actos; sin embargo, con la resolución adoptada técnicamente no se resolvió el tema en contradicción.


En cuanto al tema de fondo, consideramos que debe prevalecer el criterio relativo a que los actos emitidos por la extinta Comisión Federal de Telecomunicaciones cuando ya estaba en vigor la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil trece, y antes de que se instalara el Instituto Federal de Telecomunicaciones, son impugnables únicamente a través del juicio de amparo indirecto, conforme a las consideraciones que se exponen a continuación:


La Constitución, dada su supremacía, puede apreciarse desde dos perspectivas, no sólo como norma constitutiva del Estado (lo que implica su carácter político), sino también como esquema de significación jurídica del que depende el resto del orden normativo (lo que implica su carácter jurídico), derivando en su calidad de Ley Fundamental, conforme a la cual se configura la actuación de los entes emisores de las demás disposiciones de derecho y de los órganos que la aplican.


Asimismo, esta supremacía constitucional no se refiere exclusivamente a su posición jerárquica, sino también a las particularidades de la operatividad de su contenido y, por ende, de sus reformas, esto es, a la forma en que se producen los efectos de los cambios en su texto, debiendo considerarse la especialidad de su validez a partir de la premisa de que toda reforma a la Constitución sirve para garantizar la esfera de la libertad individual y para fortalecer el Estado de derecho atendiendo a las demandas sociales y necesidades públicas que se configuran en un momento determinado.


En tal virtud, dada su posición jerárquica y su carácter fundacional, la validez temporal de las normas constitucionales adquiere especificidad, en tanto que cobran eficacia y aplicación de manera inmediata -para procurar que la intención de la reforma no se diluya ni obstaculice en el tiempo, sino que de manera objetiva y pronta empiece a tener efectividad-, salvo que la voluntad del Constituyente Permanente exprese una regla diversa, conforme a la que el contenido normativo deba cobrar observancia en un momento diverso. Es ilustrativa la tesis XXVII/2004 de la Primera S. del Máximo Tribunal del País, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de dos mil cuatro, página trescientos nueve, que dice:


"REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. NO REQUIEREN DE VACATIO LEGIS Y ANTE LA AUSENCIA DE DISPOSICIÓN EXPRESA SOBRE SU FECHA DE ENTRADA EN VIGOR, DEBE ESTARSE A LA DE SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, SALVO QUE POR SU CONTENIDO NO SEAN EXIGIBLES DE MANERA INMEDIATA.-Para que una reforma constitucional tenga tal carácter, basta con incorporarla al texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con base en el procedimiento establecido en su artículo 135, de manera que para autentificarla en relación con sus destinatarios -los gobernados y los órganos del Estado-, se requiere su publicación en un medio fehaciente, lo cual se logra con la inserción del decreto respectivo en el Diario Oficial de la Federación; esto es, una vez satisfecho el procedimiento establecido en el citado precepto constitucional, el decreto respectivo se remite al Ejecutivo para efectos de su publicación inmediata. Ahora bien, la publicación en dicho medio de los decretos de reforma constitucional emitidos por el Congreso tiene dos finalidades: 1) la de hacer saber a los gobernados y a los demás órganos del Estado, de manera auténtica, que el orden jurídico ha sido modificado por virtud del acto legislativo -en sentido lato-, y 2) la de hacer exigible el acatamiento del nuevo ordenamiento, en tanto se ha perfeccionado la voluntad del Constituyente Permanente en ese sentido. Es decir, la publicación de un decreto de reformas constitucionales es una garantía objetiva del propio ordenamiento, destinada a fijar de forma auténtica y permanente el contenido de una norma y garantizar, en consecuencia, la seguridad y certeza jurídicas, por lo que la propia Constitución dispone que la publicación se haga ‘inmediatamente’, en aras de que la voluntad del Constituyente Permanente -en el sentido de que se ha reformado el Texto Constitucional- no se diluya ni obstaculice en el tiempo, sino que de manera objetiva y pronta empiece a tener efectividad. De lo anterior puede derivarse el principio siguiente: las reformas constitucionales tienen vocación de regir, esto es, de cobrar vigencia inmediatamente, sin demora, una vez publicadas en el Diario Oficial, acorde con los principios de supremacía y eficacia inmediata de la Constitución, según los cuales las disposiciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR