Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados Víctor Hugo Mendoza Sánchez y Anastacio Martínez García
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Agosto de 2015, Tomo II , 1852
Fecha de publicación01 Agosto 2015
Fecha01 Agosto 2015
Número de resolución9/2014
Número de registro41782

Voto particular que formulan los Magistrados V.H.M.S. y A.M.G., en la contradicción de tesis 9/2014, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.


Con todo respeto, disentimos del criterio sustentado por la mayoría de los integrantes de este Pleno Especializado en Materia Administrativa del Séptimo de Circuito, atento a lo siguiente:


Estimamos que es una exigencia constitucional para la autoridad fiscalizadora que, al emitir una orden de visita domiciliaria, precise cuál de los párrafos del artículo 45 del Código Fiscal de la Federación establece que puede requerir los estados de cuenta bancarios de los contribuyentes, cuando vaya a solicitar tales documentos, por las siguientes razones:


El artículo 16 de la Constitución Federal prevé que la actuación de la autoridad hacendaria en la práctica de las visitas domiciliarias debe ajustarse a las formalidades prescritas para los cateos, así como a lo establecido por las leyes fiscales respectivas.


Luego, en términos de dicho artículo constitucional, los principios que rigen la actuación de la autoridad administrativa en la práctica de las visitas domiciliarias, son los siguientes:


a) Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito.


b) El mandamiento debe ser emitido por autoridad competente, fundar y motivar la causa legal del procedimiento, expresar el lugar que ha de inspeccionarse, señalar la persona o personas a las cuales se dirige y precisar el objeto de la visita.


c) Debe levantarse un acta circunstanciada ante la presencia de dos testigos, los cuales serán designados por el visitado y únicamente en su ausencia o ante su negativa, la autoridad que practique la diligencia podrá designarlos.


d) Que la autoridad se sujete a lo dispuesto por las leyes respectivas.


En relación con el último requisito, para la práctica de las visitas domiciliarias en materia fiscal, la autoridad hacendaria debe cumplir, además de los requisitos que prevé el artículo 16 constitucional, con lo dispuesto por los artículos 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación.


Asimismo, dentro de la regulación del desarrollo de las visitas domiciliarias, se encuentra lo previsto en el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación (vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece), precepto que, en su párrafo primero, prevé que los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o a los lugares objeto de la visita, y a mantener a disposición de éstos la contabilidad y...

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