Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados Humberto Suárez Camacho, Jorge Arturo Camero Ocampo, Rolando González Licona, David Delgadillo Guerrero, Germán Eduardo Baltazar Robles y Armando Cruz Espinosa
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo III , 2685
Fecha de publicación01 Octubre 2015
Fecha01 Octubre 2015
Número de resolución26/2015
Número de registro41841

Voto de minoría que formularon los Magistrados H.S.C., J.A.C.O., R.G.L., D.D.G., G.E.B.R. y A.C.E., en la contradicción de tesis 26/2015.


VOTO DE MINORÍA


Los suscritos integrantes del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, nos permitimos disentir de la opinión mayoritaria en que se basó la resolución de la contradicción de tesis CT. 26/2015, por las siguientes razones:


La contradicción se planteó para dilucidar conforme a qué legislación deben determinarse los efectos de las notificaciones que sirven de base para computar el plazo para la promoción del juicio de nulidad federal en la vía sumaria.


La opinión mayoritaria determinó que tales efectos deben determinarse conforme al artículo 70 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Al respecto, nos permitimos manifestar que, desde nuestro punto de vista, el artículo 70 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo sólo regula expresamente las notificaciones que se realizan dentro del juicio de nulidad, que empieza con la presentación de la demanda, no rige para las notificaciones de los actos que emiten las autoridades administrativas y, por lo mismo, menos puede definir cuándo surten efectos esas notificaciones.


Las notificaciones a que se refiere el citado artículo son actos jurídicos realizados por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y, por tanto, no resulta aplicable para regular los efectos de las notificaciones practicadas en procedimientos previos al inicio del juicio de nulidad ni, menos aún, por autoridades distintas al propio Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Además, el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone:


"Artículo 58-2. ... La demanda deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con las disposiciones de esta ley ante la Sala Regional competente."


Lo anterior pone de manifiesto que la expresión "de conformidad con las disposiciones de esta ley ante la Sala Regional competente.", se encuentra separada por una coma de la referencia al día en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, lo que impide considerar, gramaticalmente, que se refiera a la determinación de tales efectos sino que debe entenderse referida a la presentación de la demanda; esto es, el párrafo debe interpretarse en el sentido de que la presentación de la demanda debe hacerse de conformidad con las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y dentro de los quince días siguientes al en que surta efectos la notificación, por lo que dicho precepto no contiene regulación de la forma en que deban determinarse tales efectos de la notificación.


Incluso, si se acepta la premisa de la opinión mayoritaria, relativa a que la mención referida sí se relaciona con los efectos de la notificación, debe tomarse en cuenta que la referencia es a la totalidad de las disposiciones de la ley y no sólo a su artículo 70, por lo que, en todo caso, debe aplicarse también la regla prevista expresamente para la presentación de la demanda en vía ordinaria en el artículo 13, fracción I, de la misma Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la cual determina que la notificación surtirá efectos conforme a la ley que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR