Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Hugo Gómez Ávila
Número de registro41825
Fecha01 Octubre 2015
Fecha de publicación01 Octubre 2015
Número de resolución9/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo III , 2404

Voto particular que formula el Magistrado H.G.Á., en la contradicción de tesis 9/2014.


Se disiente de la decisión adoptada por la mayoría, en cuanto a que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio en el sentido de que el comisariado de bienes ejidales carece de legitimación para oponerse a la tramitación de la jurisdicción voluntaria sucesoria agraria.


En efecto, considero que el criterio que debió prevalecer, con carácter de jurisprudencia es el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región en apoyo del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


El argumento fundamental del mencionado Tribunal Colegiado (auxiliar), es el relativo a que conforme al artículo 19 de la Ley Agraria la comunidad indígena está vinculada a los procedimientos sucesorios atinentes a los derechos agrarios de sus integrantes fallecidos, al designarla beneficiaria cuando establece que de no existir sucesores vendan los derechos correspondientes y el importe de la venta corresponderá al núcleo de población, de tal forma que tiene derecho para intervenir en los procedimientos sucesorios, a través de su comisariado para hacer valer los derechos que pudieran corresponderle.


Criterio anterior que considero, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, porque la oposición que haga la comunidad en la jurisdicción voluntaria puede tener el efecto de que se desconozca al promovente los derechos a heredar, de tal manera que si no hubiera otros sujetos que lo reclamen, quedaría beneficiada la comunidad en los términos del artículo 19 de la Ley Agraria.


Caso distinto, es que la comunidad carezca de facultades para asignar parcelas, respecto de conflictos sucesorios; sin embargo, ése no es el caso materia de la contradicción de tesis, pues aquí lo que se pone a consideración, es si la comunidad puede o no intervenir oponiéndose a las diligencias de jurisdicción voluntaria que tratan esos derechos.


Se aplica por analogía la jurisprudencia 2a./J. 5/2004, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2004, página 130, que en seguida se transcribe:


"COMISARIADO EJIDAL. ESTÁ LEGITIMADO PARA DEMANDAR, EN REPRESENTACIÓN DEL EJIDO, LA NULIDAD DE UN CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS A TÍTULO GRATUITO, CELEBRADO ENTRE UN EJIDATARIO Y UN TERCERO AJENO AL NÚCLEO DE POBLACIÓN, RESPECTO DE PARCELAS EJIDALES DE LAS...

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