Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Víctor Pedro Navarro Zárate
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo III , 2485
Fecha de publicación01 Octubre 2015
Fecha01 Octubre 2015
Número de resolución2/2015
Número de registro41830
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto en contra que formula el Magistrado V.P.N.Z. como integrante y representante del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito en la contradicción de tesis 2/2015.


No se comparte el criterio de la mayoría porque se parte de la base de que la facultad discrecional que el legislador le otorgó a las Juntas de Conciliación, en términos de los artículos 782 y 886 de la Ley Federal del Trabajo, de allegarse pruebas, opera sólo cuando no se hayan aportado documentos base de la acción y que, en esa medida, la Junta no está facultada para ordenar, de oficio, el perfeccionamiento de una copia simple del acta de nacimiento, que exhibió la parte actora, porque ésta, se encuentra obligada a formular petición expresa solicitando ese cotejo o compulsa y si no se hizo, carece de eficacia probatoria, al no haberse perfeccionado.


Se disiente del criterio adoptado porque, en este caso concreto, sí debió ejercer la Junta responsable tal facultad discrecional de ordenar, de oficio, el cotejo de esa documental, pues no constituye obstáculo para ello, el que el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, disponga que cuando en un juicio se ofrece una documental en copia simple o fotostática, se podrá solicitar la compulsa o cotejo con su original.


En efecto, la obligación del oferente de una prueba documental exhibida en copia simple o fotostática de solicitar el cotejo o compulsa, en términos del mencionado precepto legal, no constituye ni puede constituir una causa que impida a la Junta, hacer uso de la facultad discrecional, de que de oficio, ordene se lleve a cabo el cotejo o compulsa.


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 94/2008, con número de registro digital: 169472 y de rubro: "JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. LA FACULTAD QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 782 Y 886 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO LA DEBE EJERCER DE MANERA RACIONAL Y PRUDENTE. POR LO QUE SÓLO DEBE ORDENAR DE OFICIO LA PRÁCTICA DE DILIGENCIAS CUANDO REALMENTE SEAN CONVENIENTES PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD MATERIAL BUSCADA.", estableció las bases, mediante las cuales, se puede ejercer esa facultad discrecional.


Así, determinó lo siguiente:


1o. Que no se debe ejercer de manera indiscriminada; sino en forma racional y prudente.


2o. Que se debe limitar, a las diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad material de los hechos relativos, cuando se requiera de mejores elementos de convicción para resolver los...

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