Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Fernando Cotero Bernal
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo III , 3259
Fecha de publicación01 Octubre 2015
Fecha01 Octubre 2015
Número de resolución6/2015
Número de registro41843
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto particular que formula el Magistrado F.C.B. el dieciocho de septiembre de dos mil quince, al cual se adhiere el Magistrado J. de J.L.A., en relación con la ejecutoria pronunciada en la contradicción de tesis 6/2015, del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito en sesión ordinaria de veintiocho de agosto de dos mil quince.


Con el debido respeto difiero de lo decidido por la mayoría al resolver la contradicción de tesis 6/2015, atento a las siguientes consideraciones:


Conforme al contenido de los artículos 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o. y 16 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, revelan que es servidor público, aquella persona que presta un trabajo subordinado físico o intelectual, con las condiciones mínimas de ley a una entidad pública, en virtud del nombramiento que se le otorga en una plaza legalmente autorizada.


También se establece, que debe presumirse la existencia de la relación de servicio público, entre el particular que presta un trabajo personal y la entidad pública que lo recibe (sin que se haga alusión a la necesidad de un nombramiento). Asimismo, para los efectos de dicha ley, los servidores públicos pueden ser de base, de confianza, supernumerario y becario; efectuándose su clasificación atendiendo a la naturaleza de las funciones que realizan.


D., para lo que aquí interesa, los trabajadores supernumerarios son aquellos a quienes se les otorga alguno de los nombramientos temporales señalados en las fracciones II, III, IV y V del artículo 16, antes transcrito; como sería el que se expide por tiempo determinado.


Ahora bien, en relación al derecho a la inamovilidad en el empleo, tratándose de trabajadores temporales o supernumerarios, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que tal prerrogativa corresponde únicamente a los servidores públicos a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza de nueva creación o en una vacante definitiva (de base), siempre y cuando hayan laborado por más de seis meses sin nota desfavorable en su expediente.


Conclusión que deviene de la circunstancia de que el legislador quiso conferir el derecho a la inamovilidad sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que éstos no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del contenido del artículo 22, fracción III, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, que contempla como causa de terminación de la relación de trabajo sin responsabilidad para el Estado, la conclusión de la obra o vencimiento del término para el que fue nombrado el trabajador, no siendo dable pensar que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores provisionales, el Estado en su calidad de patrón equiparado estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin responsabilidad de un empleado temporal, con el consiguiente problema presupuestario que ello podría generar. De ahí que en este aspecto, no pueda hablarse de que tales servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa prevista en el artículo 7o. de la referida ley burocrática estatal.


En esa idea, la aludida Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal, también estableció que los trabajadores temporales aun cuando desempeñen funciones que sean consideradas de base, no tienen a su alcance la prerrogativa de inamovilidad, pues sólo corresponde, como se dijo, a los servidores públicos a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre y cuando hayan laborado por más de seis meses sin nota desfavorable en su expediente.


Postura que se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 134/2006, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 338, que indica:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE.-Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo 6o., sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas."


Con base en los criterios en cita, invariablemente se tendría que concluir, los trabajadores temporales al servicio del Estado de Jalisco, al concluir su nombramiento, no tienen derecho a la inamovilidad en el cargo, aun cuando las funciones desempeñadas sea consideradas de base, y por...

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