Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado José Manuel de Alba de Alba
Número de registro41601
Fecha01 Enero 2015
Fecha de publicación01 Enero 2015
Número de resolución130/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Enero de 2015, Tomo III, 1983

PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PENSIONES ALIMENTICIAS PROVISIONALES DEJADAS DE PAGAR Y DEFINITIVAS. EL HECHO DE HABERSE PROMOVIDO AMBAS EN UN SOLO ESCRITO, NO HACE QUE DEBA REPROBARSE LA PRIMERA, EN ATENCIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ).


Voto particular del Magistrado J.M. de Alba de Alba: 1. El suscrito difiero de la ejecutoria de mayoría, pues considero que debió interpretarse la sentencia definitiva dictada en el controvertido natural, a efecto de establecer que la condena al pago de alimentos comprende los incumplidos desde la presentación de la demanda inicial y, por ello, éstos deben ser pagados conforme a lo decretado como pensión alimenticia definitiva. 2. Lo anterior, pues, a diferencia de la postura de la mayoría, considero que no es factible cobrar en la etapa de ejecución de sentencia los alimentos provisionales no pagados durante el juicio natural. 3. Ello es así, dado que la pensión alimenticia provisional, como medida cautelar, participa de los elementos de instrumentalidad y provisionalidad. En tal sentido, conviene hacer referencia a tales elementos. 4. Así pues, en atención a la instrumentalidad, la medida cautelar no es un fin en sí misma, sino que está vinculada y al servicio de la sentencia que debe pronunciarse, una vez que el procedimiento judicial termine en sus diversas etapas, y asegurando su resultado práctico. Lo que trae como consecuencia que éstas se extingan cuando se pronuncie la sentencia en el juicio principal. 5. Por su parte, el principio de provisionalidad vuelve a los efectos de las medidas cautelares temporales, y la limita a aquel periodo que transcurre entre la emanación de dicha medida y la de la sentencia definitiva. 6. Las medidas cautelares no aspiran nunca a convertirse en definitivas, ni alcanzan la categoría de cosa juzgada, por lo cual la relación o situación jurídica que se asegura, conserva o innova dentro del proceso tiene un carácter meramente provisional; es decir, cuando por cualquier forma el juicio principal termina, los efectos de la medida cautelar cesan. 7. Por lo anterior, se afirma que las medidas cautelares pierden su propósito cuando ya no existan efectos que requieran ser asegurados. Tal situación corrobora la naturaleza de estas medidas, en el sentido de que dependen del proceso principal y, por ende, se encuentran destinadas a extinguirse junto con la determinación de éste. 8. Bajo ese contexto, la pensión alimenticia provisional dada su instrumentalidad busca asegurar la subsistencia del acreedor alimentario durante el desarrollo del proceso jurisdiccional; por tanto, subsiste hasta en tanto se dicte y se cumpla la pensión alimenticia definitiva, pues una vez sucedido ello, ésta será la encargada de la subsistencia posterior del acreedor alimentario. Esto es, la pensión alimenticia provisional queda sustituida por la definitiva. 9. En ese sentido, dado el principio de provisionalidad, una vez dictada y cumplida la pensión alimenticia definitiva, deja de surtir efectos la provisional, pues éstas nunca pueden regir de manera simultánea. 10. Lo anterior, encuentra apoyo en las siguientes consideraciones emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 192/2013, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación el viernes 6 de diciembre de 2013 a las 6:00 horas y en su Gaceta, Décima Época, Libro 1, T.I., diciembre de 2013, página 356. ... "Por ello, cuando en un juicio se reclama el pago de alimentos, solicitando una pensión alimenticia provisional y en su momento una definitiva, y el actor demuestra el vínculo que lo une al demandado, en el cual sustenta su derecho a recibir alimentos (por ser cónyuge, concubino, padre, hijo, hermano, pariente colateral, adoptante o adoptado), en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 210 del código adjetivo civil de esa entidad federativa, el juzgador atendiendo a las circunstancias del caso y a fin de preservar una subsistencia digna de quien los pide, podrá fijar una pensión alimenticia provisional a cargo del demandado, la cual subsistirá hasta en tanto se dicte la sentencia definitiva, ya sea porque en ella se determine que no tiene derecho a los alimentos o que, por el contrario, decidiendo que sí tiene derecho, se fije el monto de la pensión definitiva; ello porque no cabe duda que, cuando en la sentencia a pesar de reconocer ese derecho no se fija el monto de la pensión alimenticia definitiva, la provisional debe seguir rigiendo hasta en tanto ello ocurra, pues así lo determinó esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 1/2006. Ahora bien, aunque de lo antes explicado no cabe duda de que ambas pensiones, es decir, la provisional y la definitiva emanan del mismo juicio y esta última sustituye a la primera, debe darse respuesta a la siguiente interrogante: ¿Qué diferencia existe entre la pensión...

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