Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Jorge Meza Pérez
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Enero de 2015, Tomo II, 1413
Fecha de publicación01 Enero 2015
Fecha01 Enero 2015
Número de resolución12/2013
Número de registro41594

Voto particular que formula el señor Magistrado J.M.P., en la contradicción de tesis 12/2013, del índice del Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


Disiento del criterio de la mayoría, en cuanto a que la afirmativa ficta prevista en el artículo 28 Bis 4 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado, sólo se traduzca en la aceptación sobre la recepción de la nota oficial para la consignación del numerario, en la cantidad calculada por el contribuyente o notario, a fin de proceder al registro de la operación en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, pero no en la resolución definitiva en que la autoridad administrativa determine, cuantifique o liquide el monto a pagar por concepto de tal contribución, por ser un impuesto autodeterminado; y que, por ello, el recibo de pago del impuesto de mérito, no es impugnable a través del juicio de nulidad.


Para llegar a tal conclusión, en principio, estimo necesario precisar la distinción que en mi modesto criterio advierto entre un impuesto determinable y uno autodeterminable.


a) En el impuesto determinable, la autoridad es la encargada de indicar al contribuyente el gravamen que debe pagar de impuesto, es decir, la autoridad es quien determina la cantidad de impuesto a pagar, con base en la ley, pero sin la participación declarativa del contribuyente;


b) En cambio en un impuesto autodeterminable, se permite u obliga al contribuyente a que determine su base gravable y, por tanto, el impuesto que le corresponde pagar. Así, mediante esta técnica, es el contribuyente quien elabora su propia declaración impositiva, determinando, en su caso, las deducciones que le correspondan, la tarifa sobre la cual deberá pagar, su acreditamiento, etcétera.


Entonces, estimo que la figura señalada en el inciso b), en el caso, no se actualiza, puesto que no es el contribuyente quien se autoliquida el impuesto de mérito, sino que lo determina el notario público, como auxiliar de la administración pública tributaria estatal.


Ciertamente, del contenido de los artículos 28 Bis 3 y 28 Bis 4 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, transcritos, se advierte toda una mecánica llevada a cabo antes de determinar el impuesto sobre adquisición de inmuebles, como es la siguiente:


a. Los notarios que participan como auxiliares del fisco, elaboraran una nota oficial conforme al formato autorizado en la que hacen constar el cálculo del impuesto, que declaran y enterarán bajo su...

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