Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Ricardo Domínguez Carrillo
Número de registro41603
Fecha01 Enero 2015
Fecha de publicación01 Enero 2015
Número de resolución7/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Enero de 2015, Tomo II, 1000

Voto particular que formula el Magistrado R.D.C. en la contradicción de tesis número 7/2014


En forma respetuosa me permito disentir del criterio de la mayoría, pues aunque me parece muy relevante, no comparto las consideraciones que sustentan la resolución.


En la sentencia se parte de la base de que la resolución del no ejercicio de la acción penal no se ubica en alguna de las hipótesis de excepción al principio de definitividad; deben agotarse los recursos o medios de defensa que procedan en su contra, previamente a la promoción del juicio de amparo.


Lo anterior -en forma respetuosa- lo estimo incorrecto, porque la litis de la contradicción de tesis debió quedar delimitada a establecer si una vez que la víctima u ofendido del delito optan por impugnar -la resolución del Ministerio Público que determina el no ejercicio de la acción penal- a través de la queja prevista en el artículo 226 del Código de Procedimientos Penales, está obligado o no a impugnar la resolución que la resuelve, a su vez, a través del recurso de apelación previsto en el artículo 413, fracción I, del propio código.


En efecto, de las resoluciones que motivaron la presente contradicción no se desprende pronunciamiento de los Tribunales Colegiados contendientes, en el sentido de si era obligatorio o no que las víctimas u ofendidos impugnaran la determinación del Ministerio Público sobre el no ejercicio de la acción penal a través de la queja prevista en el artículo 226 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos; por el contrario, la contradicción de criterios solamente estriba, en determinar si la víctima u ofendido -una vez que han optado por impugnar el no ejercicio de la acción penal a través de la queja indicada- están obligados a impugnar la resolución que se dicte en la queja a través del recurso de apelación, previsto en el artículo 413, fracción I, del código adjetivo en cita.


Estimo que debió hacerse esa acotación, precisamente, porque el artículo 107, fracción VII, de la Ley de Amparo, prevé la procedencia del juicio de amparo indirecto contra las resoluciones del Ministerio Público en la investigación de los delitos sobre el no ejercicio de la acción penal, tal dispositivo establece:


"Artículo 107. El amparo indirecto procede:


"...


"VII. Contra las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal, o por suspensión de procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño."


En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 107, fracción VII, de la Ley de Amparo vigente, el juicio es procedente contra la omisión del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal, o por suspensión de procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño; por tanto, considero que fue incorrecto que en la sentencia de mayoría se haya establecido que, la resolución del no ejercicio de la acción penal no se ubica en alguna de las hipótesis de excepción al principio de definitividad, y deben agotarse los recursos o medios de defensa que procedan en su contra previamente a la promoción del juicio de amparo, porque ese criterio contraviene la Ley de Amparo vigente, en la que el legislador federal estableció expresamente la procedencia del amparo indirecto contra las resoluciones del no ejercicio de la acción penal dictada por el Ministerio Público en la investigación de los delitos; pero además ese tema no es materia de la contradicción de tesis.


En consecuencia, cuando se reclama una resolución en la que el agente del Ministerio Público determina el no ejercicio de la acción penal, no es válido analizar la procedencia del amparo indirecto a la luz del principio de definitividad, porque su procedencia está prevista expresamente en el numeral 107, fracción VII, de la propia ley; por tanto, debe atenderse a esta regla especial sobre la general. Lo anterior, se corrobora, incluso, con lo establecido en el artículo 5o., fracción III, inciso d), de la ley en cita, que dispone que son partes en el juicio de amparo el tercero perjudicado, pudiendo tener tal carácter el indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público.


Incluso, en el amparo en revisión 203/2013, resuelto en sesión de nueve de mayo de dos mil catorce, la mayoría del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, determinó -con el voto concurrente del suscrito Magistrado R.D.C.- la procedencia del juicio de amparo indirecto contra la...

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