Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrada Livia Lizbeth Larumbe Radilla
Número de registro41604
Fecha01 Enero 2015
Fecha de publicación01 Enero 2015
Número de resolución2/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Enero de 2015, Tomo II, 1046

Voto particular que formula la Magistrada L.L.L.R. en la contradicción de tesis 2/2014.


Con el debido respeto, la suscrita disiento del criterio de la mayoría, por lo que formulo voto particular en los términos siguientes:


"QUINTO. Una vez establecida la existencia de la contradicción, es necesario que este Pleno de Circuito determine cuál es el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción III, de la Ley de Amparo.


"El Diccionario Jurídico Mexicano editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México señala que son resoluciones judiciales los pronunciamientos de los Jueces y tribunales a través de los cuales acuerdan determinaciones de trámite o deciden cuestiones planteadas por las partes, incluyendo la resolución del fondo del conflicto; asimismo, indica que un sector importante de los códigos procesales mexicanos adoptan una clasificación tripartita: a) decretos, como simples determinaciones de trámite; b) autos, cuando deciden cualquier punto dentro del proceso; y, c) sentencias, si resuelven el fondo del negocio.


"A su vez, señala que la sentencia es la resolución que pronuncia el Juez o el tribunal para resolver el fondo del litigio, conflicto o controversia, lo que significa la terminación normal del proceso, y que si bien el concepto estricto de sentencia es el de resolución que pone fin al juicio decidiendo el fondo del litigio, se han calificado como tales a otras resoluciones que no tienen tales características y, a la inversa, lo que ha propiciado confusión en la legislación y en la jurisprudencia.


"Apunta que si bien en el ordenamiento jurídico mexicano se ha empleado el vocablo sentencias interlocutorias para designar a las resoluciones judiciales que ponen fin a la cuestión incidental o que deciden sobre un presupuesto de la validez del proceso que impide su continuación, tal decisión es incorrecta, ya que no corresponde a una concepción moderna de las resoluciones judiciales, por lo que debe utilizarse el vocablo auto para designar a tales providencias.


"Por otra parte, indica también que en materia de amparo se ha utilizado el nombre de sentencia para calificar la decisión de fondo para distinguirla de la providencia que sobresee el juicio fuera de audiencia; sin embargo, en un criterio riguroso, dicho pronunciamiento, sea que se dicte antes o en la audiencia de fondo, debe considerarse como un simple auto, puesto que contiene la declaración de que no puede resolverse el juicio de amparo mediante una verdadera sentencia.


"Con base en lo expuesto, se obtiene como primera conclusión que las decisiones que los juzgadores adopten dentro de un juicio constituyen resoluciones -el género- que pueden clasificarse de la siguiente manera: a) decretos, b) autos, c) resoluciones interlocutorias y d) sentencias (las especies).


"Así, los decretos son meras determinaciones de trámite, los autos deciden algún punto dentro del negocio, las resoluciones interlocutorias resuelven algún aspecto incidental, por ejemplo, el incidente de falta de personalidad o la que decide en definitiva sobre el otorgamiento de la medida cautelar, entre otras, y sentencias como aquellas que deciden el fondo del negocio.


"En este punto, es importante señalar que, dada la definición de sentencia, como ya se dijo, que es la que resuelve el fondo del litigio o conflicto, se han calificado como tales a otras resoluciones que no cumplen tales características, por ejemplo, la que decide en definitiva sobre la suspensión del acto impugnado en el juicio de nulidad, denominándolas incorrectamente sentencias interlocutorias, lo que es indebido, ya que si se tiene presente que sentencia es la que, se reitera, decide el fondo del negocio, entonces, por antonomasia, la que resuelve un aspecto secundario no puede tener tal calidad, por lo que debe utilizarse la expresión resolución interlocutoria.


"En esa línea de pensamiento puede afirmarse, a priori, que solamente tendrán el carácter de sentencias, en estricto sentido, aquellas que decidan el fondo del litigio y las que no comparten tal característica serán consideradas meras resoluciones o autos, pero no así sentencias.


"Explicado lo anterior, en el artículo 107, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se encuentra el fundamento constitucional del principio de definitividad en amparo directo, cuyo precepto dispone que procede dicho juicio contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio de los que conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito o, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(1)


"Lo anterior, a su vez, es recogido por el diverso 170 de la ley reglamentaria de la materia, que dispone que el juicio de amparo directo es procedente contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales, sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al sentido del fallo.(2)


"Por otra parte, debe recordarse que, conforme al criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que sea procedente el juicio de amparo directo es necesario que, previamente, se agoten los recursos ordinarios procedentes en contra de la sentencia o de la resolución que ponga fin al juicio; lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia P./J. 17/2003, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2003, página 15, de rubro: ‘DEFINITIVIDAD EN AMPARO DIRECTO. ESTE PRINCIPIO EXIGE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO, QUE SE AGOTEN PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PROCEDENTES EN CONTRA DE LA SENTENCIA O DE LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO.’


"Bajo ese contexto, de conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 170, fracción I, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo es procedente contra tres tipos de actos, a saber: a) sentencia definitiva, b) laudo y c) resolución que pone fin al juicio, de los cuales conocerá el Tribunal Colegiado de Circuito o, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Así, debe entenderse por sentencia definitiva la resolución que decide el juicio en lo principal y en contra de la cual no procede recurso ordinario, por virtud del que pueda ser modificada o revocada, entendiendo por decidir el juicio en lo principal, cuando se resuelve la condena o absolución de las prestaciones reclamadas, por laudos aquellas resoluciones que se pronuncian por los tribunales laborales al decidir el fondo de una controversia de esa índole; cabe agregar que si bien el artículo 170 de la Ley de Amparo emplea el adjetivo ‘definitivo’ al sustantivo ‘sentencia’, lo cierto es que resulta redundante, pues el requisito para considerarse ‘sentencia definitiva’ para efectos del juicio constitucional es, precisamente, que no admita recurso alguno, pues si lo admite, entonces, en contra de dicho acto no procedería el juicio...

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