Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados Arturo Hernández Torres y José Gerardo Mendoza Gutiérrez
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II , 2053
Fecha de publicación01 Marzo 2015
Fecha01 Marzo 2015
Número de resolución7/2014
Número de registro41681
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto particular que formulan los M.A.H.T. y J.G.M.G. relativo a la contradicción de tesis 7/2014.


La contradicción de tesis radica en analizar los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo **********, y lo decidido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, en el amparo directo administrativo **********, de su índice.


Así, mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito consideró que la eventual demostración de la ilegalidad del cese, como consecuencia de la violación procesal analizada, por sí, puede reflejarle un mayor beneficio al quejoso, que el relacionado con la procedencia de diversas prestaciones ya establecidas en la sentencia reclamada; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, en un caso similar, sostuvo que la eventual demostración de la ilegalidad del cese, como consecuencia de esa misma violación al procedimiento, ya no puede significar un mayor beneficio al amparista, cuando al margen de ello, la autoridad responsable condenó al pago de la indemnización correspondiente, es decir, que lo infundado de la separación no conllevaría a otro resultado.


Para resolver lo conducente y como se expuso en el proyecto listado, de conformidad con la cláusula constitucional contenida en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, se sigue que tratándose de miembros de alguna institución policial federal, estatal o municipal, existe la prohibición de reinstalarlos o reincorporarlos en el cargo desempeñado, con independencia de si eventualmente se llega a la conclusión de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada.


En relación con lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 253/2012,(7) donde el tema en contienda se concretó a definir: "Si como efecto de una sentencia de amparo que concede la protección constitucional en contra de la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de algún miembro de una institución policial de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, por violación al derecho de audiencia contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe o no ordenarse a la autoridad responsable que pague la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la propia Constitución Federal y demás prestaciones a que el quejoso tenga derecho."


En respuesta a esa interrogante, dicha instancia analizó el contenido del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal y, al efecto, precisó que de éste se desprendían dos enunciados jurídicos, a saber:


a. Por un lado, que los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, pueden ser separados de su cargo si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes señalen para permanecer en el servicio,(8) o bien removidos por causa de responsabilidad en el desempeño de sus funciones.


b. Por otro lado, que si una autoridad jurisdiccional determina que fue injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que los miembros de las instituciones policiales tengan derecho, sin que en ningún caso proceda la reincorporación al servicio.


En mérito de lo anterior, se dijo que los efectos de la sentencia que concede el amparo y protección de la Justicia Federal contra la separación, cese, remoción o baja de los miembros de las instituciones policiales, por cuestiones formales, como es la violación al derecho de audiencia, no deben consistir única y exclusivamente en ordenar a la autoridad responsable a que subsane la violación procesal cometida y dejar sin efectos los actos que hayan derivado del declarado inconstitucional, sino también, en términos de lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constreñir a la autoridad responsable a que resarza de manera integral el derecho del que se vio privado el servidor público, mediante el pago de la indemnización respectiva y de las prestaciones a que tenga derecho, ya que sólo de esa manera se compensa el que no sea posible la reinstalación.


Ahora bien, en torno a las prestaciones comprendidas en la aludida obligación resarcitoria a cargo del Estado, como consecuencia de la ilegalidad de un cese, en este apartado cabe acotar que el concepto "indemnización", y el enunciado "y demás prestaciones a que tenga derecho", han sido interpretados de la siguiente manera:


c. Ante la falta de norma que señale el monto de la indemnización prevista en la fracción XIII del apartado B, entonces debe hacerse una aplicación analógica de la fracción XXII del apartado A, ambos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que se logre la efectividad del derecho constitucional a la indemnización que la Ley Fundamental otorga a los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales que sean separados injustificadamente de su cargo; es decir, por ese concepto (indemnización) debe cubrirse el pago de tres meses de su remuneración. Lo anterior así se desprende de la siguiente tesis:


"SEGURIDAD PÚBLICA. MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El indicado precepto establece el derecho de los miembros de instituciones policiales de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, al pago de una indemnización por parte del Estado, cuando la autoridad jurisdiccional resuelva que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, pero no precisa su monto. En tal virtud, para hacer efectivo ese derecho constitucional debe aplicarse una norma del mismo rango, debido a que la inclusión de la indemnización como garantía mínima para ese tipo de servidores públicos, aun cuando derive de una relación administrativa, está prevista en el ámbito de los derechos sociales y en el rango más alto del sistema jurídico. De esta forma, como la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución prevé el derecho a la indemnización por el importe de 3 meses de salario cuando un trabajador es separado injustificadamente de su empleo, es inconcuso que en ambos supuestos -remoción de un miembro de alguna institución policial y despido injustificado de un trabajador-, existe la misma razón jurídica para definir la indemnización respectiva. Por tanto, ante la falta de norma que señale el monto de la prevista en la fracción XIII del apartado B, debe hacerse una aplicación analógica de la fracción XXII del apartado A, ambos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que se haga efectivo el derecho constitucional a la indemnización que la Ley Fundamental otorga a los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales que sean separados injustificadamente de su cargo; es decir, por ese concepto (indemnización) debe cubrirse el pago de 3 meses de su remuneración." (Novena Época. Registro digital: 161184. Instancia: Segunda Sala. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, materias administrativa, tesis 2a. LXIX/2011, página 531)


d. En tanto, el enunciado "y demás prestaciones a que tenga derecho", contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago correspondiente; lo anterior, en el entendido de que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son conceptos que se encuentran comprendidos dentro de dicho enunciado. Sobre esto último, son aplicables las siguientes jurisprudencias:


"SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS. El enunciado normativo ‘y demás prestaciones a que tenga derecho’, contenido en la norma constitucional citada, no implica la obligación del Estado de pagar salarios vencidos porque este concepto jurídico está inmerso en el campo del derecho del trabajo y su fundamento no se encuentra en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable en la relación entre los miembros de instituciones policiales y el Estado, por ser ésta de naturaleza administrativa. Sin embargo, como todo servidor público, los miembros de las instituciones policiales reciben por sus servicios una serie de prestaciones que van desde el pago que pudiera considerarse remuneración diaria ordinaria hasta los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas...

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