Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resolución373/2014
Fecha de publicación01 Febrero 2015
Fecha01 Febrero 2015
Número de registro41653
LocalizadorDécima Época. T.C.C.. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III.Pág. 2743.

JUICIO DE AMPARO DIRECTO. LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE CONTRAERSE PRIMERO A LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN QUE PREVÉ EL CÓDIGO DE COMERCIO EN EL ARTÍCULO 1339, PARA ESTABLECER SI EL ACTO RECLAMADO ES LA SENTENCIA DEFINITIVA O LA RESOLUCIÓN QUE PUSO FIN AL JUICIO.


Voto particular del Magistrado J.M. de Alba de Alba: El suscrito disiento de la ejecutoria de mayoría pues estimo que procede la vía directa contra la resolución que desechó el recurso de apelación. En principio de cuentas, previo a analizar la procedencia del juicio de amparo directo, es conveniente señalar, que las consideraciones que sustentan el fallo emitido, constituyen lo que en materia argumentativa se conoce como petición de principio(1). Lo anterior es así, pues se tomó como premisa de la ejecutoria de mayoría, la conclusión a la que arribó la responsable, lo cual puede advertirse de las siguientes precisiones: Conclusión de la alzada. La sentencia de primera instancia no era apelable, por razón de cuantía del negocio. Conclusión del fallo emitido en la presente ejecutoria. Se determinó que la sentencia definitiva es la diversa dictada en primera instancia y no la resolución que desechó el recurso de apelación, ya que la primera no es apelable en virtud del valor del negocio. Sobre esa base, se consideró que el acto reclamado se dictó después de concluido el juicio, y contra él procede el amparo indirecto, por tal motivo, este tribunal se declaró incompetente para conocer del asunto, remitiéndolo al Juez de Distrito correspondiente, a fin de que resolviera conforme a derecho. Como se ve, la conclusión de la responsable consistente en que no es apelable la sentencia primigenia, se utilizó como premisa en este fallo, ya que se tomó en cuenta para arribar a la conclusión de que la sentencia dictada en primera instancia, es la definitiva; cuando, precisamente, la materia del juicio, es determinar si resulta o no apelable la resolución recurrida. Consecuentemente, no se puede tomar como premisa a la conclusión a la que todavía no se arriba, esto es, analizar si por razón de cuantía, procede o no el recurso de apelación. Por otra parte, es preciso señalar, que la forma en que se resolvió este caso, es determinar que el asunto no es apelable, lo cual es materia del fondo. Cuestión que conlleva a que tal decisión se convierta en cosa juzgada refleja, porque siendo la materia que remitimos al Juez de Distrito, dilucidar si es o no apelable, ese punto ya está decidido por este tribunal. En ese sentido, cabe hacer la siguiente pregunta ¿el Juez federal podría resolver otra cuestión, cuando ya está decidido por este tribunal?. Lo anterior, porque de resultar fundado el hecho de que es apelable la sentencia primigenia, debe entrarse al estudio de los agravios respectivos, sin embargo, el Juez federal no podría pronunciarse de esa manera, pues este tribunal ya determinó que el fallo emitido en primera instancia no es recurrible a través de la apelación. En conclusión, debe establecerse que se falló en la incompetencia, el fondo del asunto. En otro orden ideas, la resolución que desechó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, constituye una resolución que pone fin al juicio y, por ende, en su contra procede amparo directo. Para demostrar la aseveración anterior, es necesario explicar que las resoluciones que ponen fin al juicio, son las que sin decidirlo en lo principal lo dan por concluido y respecto de las cuales las leyes comunes no prevean algún recurso ordinario, de conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo. Es indispensable precisar, que las resoluciones que pongan fin al juicio, emitidas por los tribunales judiciales, son impugnables a través del juicio de amparo directo, ello en términos del artículo 107 constitucional. Por tanto, se concluye que la resolución que desecha el recurso de apelación mediante el cual se impugna la sentencia de primera instancia, es una resolución que pone fin al juicio. Esto porque al desecharse la apelación, quedó intocada la sentencia primigenia que resolvió el fondo de la controversia, y, por ello, necesariamente, se da por concluido el juicio. Entonces, si en el caso concreto, se dejó intocada la sentencia de primera instancia, en tanto se desechó la apelación interpuesta en su contra, por tanto, el acto aquí reclamado es una resolución que puso fin al juicio, y contra éste procede amparo directo. Tiene aplicación a lo anterior por analogía, la jurisprudencia cuyos datos de localización y texto son los siguientes: Novena Época. Registro digital: 168339. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, diciembre de 2008. Materia(s): Penal. Tesis: 1a./J. 97/2008. Página: 50. "DENEGADA APELACIÓN. LA DETERMINACIÓN QUE DESECHA O DECLARA INFUNDADO ESE RECURSO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO DIRECTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE PUEBLA). Conforme al artículo 158 de la Ley de Amparo, en relación con las fracciones V y VI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el amparo directo procede contra las resoluciones dictadas por los tribunales judiciales que pongan fin al juicio y respecto de las cuales no proceda algún recurso ordinario por el que puedan modificarse o revocarse; asimismo, los artículos 44 y 46 de la ley citada señalan que puede promoverse amparo contra resoluciones que pongan fin al juicio, precisando que éstas son las que sin decidirlo en lo principal lo dan por concluido y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan algún recurso ordinario. En congruencia con lo anterior, se concluye que la determinación que desecha o declara infundado el recurso de denegada apelación y deja firme el desechamiento de la apelación intentada contra una sentencia definitiva constituye una resolución que pone fin al juicio y, por tanto, en su contra procede el juicio de amparo directo, pues al dejar intocada la sentencia de primera instancia que resolvió el fondo de la controversia, necesariamente se da por concluido el juicio, además de que tanto los artículos 307 y 308 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, como los diversos 435 a 442 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal que aluden al indicado recurso, no prevén algún medio de defensa en su contra.". Por otra parte, considero que no son aplicables al presente caso las consideraciones emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 508/2011, de donde surgiera la jurisprudencia siguiente: Décima Época. Registro digital: 2001739. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XII. Tomo 1, septiembre de 2012, Materia(s): Común. Tesis: 1a./J. 78/2012 (10a.). Página: 428, de rubro y texto siguientes "RECURSO NO IDÓNEO. LA SENTENCIA EMITIDA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL SE CONSTITUYE EN DEFINITIVA PARA EFECTOS DEL AMPARO DIRECTO, CUANDO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA ES IRRECURRIBLE, CONFORME AL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AUNQUE SE HAGA VALER LA APELACIÓN Y ÉSTA SE DESECHE. Acorde con los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales no proceda recurso ordinario alguno por el que puedan ser modificadas o revocadas; ello, dada su naturaleza de medio extraordinario de defensa ante la falta de recursos ordinarios por virtud de los cuales el gobernado pueda impugnar la sentencia que le agravia. De esta manera, si el artículo 1339 del Código de Comercio, excluye la procedencia del recurso de apelación contra sentencias que decidan el juicio en lo principal, cuyo valor del negocio sea inferior a una determinada cuantía, resulta inconcuso que las emitidas en juicios ejecutivos mercantiles, que por razón de cuantía son irrecurribles, se constituyen en definitivas para efectos del juicio de amparo directo; de ahí que la circunstancia de que una de las partes interponga en su contra el recurso de apelación previsto en el citado artículo 1339 y que el Juez de la instancia determine no admitirlo, desecharlo o tenerlo por no interpuesto, no constituye un obstáculo para que, en el plazo previsto por el artículo 21 de la Ley de Amparo, proceda el...

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