Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Francisco Javier Cárdenas Ramírez
Número de registro41654
Fecha01 Febrero 2015
Fecha de publicación01 Febrero 2015
Número de resolución260/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III, 2800

NOTARIOS PÚBLICOS QUE REALIZAN ACTOS EQUIVALENTES A LOS DE AUTORIDAD. REVISTEN TAL CARÁCTER, PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO DAN FE DE ACTOS O HECHOS VIOLATORIOS DE DERECHOS HUMANOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).


Voto particular del Magistrado F.J.C.R.: Disiento respetuosamente de la opinión mayoritaria, por las razones siguientes: Estimo que la Notaria Auxiliar de la Notaría ********** del Distrito Judicial de Izúcar de Matamoros, P., no tiene el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo. Ello es así, porque el artículo 5o., fracción II, de la nueva Ley de Amparo, señala lo siguiente: "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: ... II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.". De la porción normativa en cuestión se advierte que, efectivamente, en el marco de la nueva Ley de Amparo los particulares pueden tener el carácter de autoridades responsables. Pero ello está condicionado a que realicen actos equivalentes a los de autoridad. Y para estar en este supuesto (que su actuar tenga dicha equivalencia), se precisa lo siguiente: 1. Que afecten derechos en los términos previstos en la propia fracción, esto es, dictando, ordenando, ejecutando o tratando de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omitiendo el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. 2. Que sus funciones estén determinadas por una norma general. Esto es, no basta que el particular cuyos actos pretendan considerarse equivalentes a los de autoridad para efectos del juicio de amparo, tenga prevista en ley una función o cúmulo de funciones, para que cualquier actuación que se le atribuya revista los requisitos de la porción normativa que nos ocupa, sino es preciso que en ejercicio de éstas afecten derechos al dictar, ordenar, ejecutar o tratar de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que, de realizarse, crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. En la ejecutoria que antecede se establece la consideración medular de que la referida Notaria Auxiliar de la Notaría ********** del Distrito Judicial de Izúcar de Matamoros, P., es autoridad para efectos del juicio de amparo por ubicarse en la hipótesis del párrafo segundo de la fracción transcrita. Para arribar a tal conclusión se sostiene el argumento de que la Notaria Auxiliar en cuestión, cuya existencia y facultades se contemplan en los artículos 15, fracción II y 30 de la Ley del Notariado del Estado de P., está impedida para dar fe de actos o hechos que sean violatorios de derechos humanos, en términos del artículo 47, fracción V, del propio ordenamiento. Por tanto, se sostiene en el fallo de mérito, si "en la demanda de amparo se plantea precisamente que la Notaria responsable con su actuar violó derechos humanos de la quejosa, sobre lo cual no se prejuzga, es inconcuso que dicha fedataria sí reviste tal carácter de autoridad responsable para los efectos del juicio de amparo." (foja 35 frente). Estimo que los citados argumentos no permiten concluir que efectivamente se reúnen los requisitos inicialmente descritos para concluir que la actuación de la Notaria Auxiliar de la Notaría ********** del Distrito Judicial de Izúcar de Matamoros, P., es equivalente a un acto de autoridad y, por ende, que pueda tenerse a aquélla como responsable en el juicio constitucional de que se proviene. Esto es así, por una parte, porque no se establece en ejercicio de qué función específica determinada en una norma general, dicha notaria auxiliar creó, modificó o extinguió situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omitió el acto que acarrearía esas mismas consecuencias de derecho. Por el contrario, y a pesar de que en la consideración de referencia, se señala inicialmente que "no se prejuzga" respecto de la violación de derechos humanos por parte de la notaria auxiliar que aduce la impetrante, se expresa a continuación que aquélla sí tiene el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo precisamente en atención al señalamiento contenido en la demanda sobre dicha ilegalidad atribuida a su actuación, y porque está legalmente impedida para dar fe de actos o hechos que vulneren prerrogativas de la citada naturaleza. Lo anterior implica que el citado carácter de responsable se sustenta en un pronunciamiento que ve al fondo del asunto, pues para considerar si un acto determinado vulnera derechos humanos debe establecerse previamente si es o no ajustado a derecho, lo cual no puede ser analizado para establecer la justificación de un presupuesto procesal. Asimismo, no se comparte el criterio en cuestión, en atención a que la integración de la relación jurídico procesal en el juicio constitucional no puede...

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