Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados Elvia Díaz de León D’Hers, Ricardo Ojeda Bohórquez, Luis Pérez de la Fuente y Miguel Ángel Aguilar López
Número de registro41717
Fecha01 Mayo 2015
Fecha de publicación01 Mayo 2015
Número de resolución2/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo III , 1846

Voto de minoría que formulan los Magistrados E.D. de León D’Hers, R.O.B., L.P. de la Fuente y M.Á.A.L., en la contradicción de tesis 2/2013 suscitada entre el Cuarto y el Sexto Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito.


1. En sesión de veinte de mayo de dos mil catorce, el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, resolvió por mayoría de cinco votos,(1) que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio, en el sentido de que la adición del tercer párrafo del artículo 63 del Código Penal Federal, no derogó tácitamente el artículo 194, fracción II, párrafo segundo; pero que al aplicar la pena para el delito contra la salud, en su modalidad de extracción de narcótico, se aplicaría el 63, tercer párrafo, en sus términos, que dispone que en los casos de tentativa punible de delito grave así calificado por la ley, la autoridad judicial impondrá una pena de prisión que no será menor a la pena mínima y podrá llegar hasta las dos terceras partes de la sanción máxima prevista para el delito consumado; plasmándose dicho criterio en la tesis sugerida en el proyecto, bajo los siguientes rubro y texto:


"DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE EXTRACCIÓN DEL PAÍS DE NARCÓTICOS EN GRADO DE TENTATIVA. PARA EFECTOS DE SU SANCIÓN ES APLICABLE LA REGLA ESPECÍFICA PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 194 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.-Del análisis de la indicada porción normativa, se concluye que a través de ésta, el legislador previó un determinado parámetro de punibilidad aplicable a dicho supuesto, el cual de ningún modo quedó derogado con motivo de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, que adicionó un tercer párrafo al ordinal 63 del mencionado código punitivo, pues su contenido es diverso. En efecto, mientras que en el citado párrafo segundo de la fracción II del artículo 194 del Código Penal Federal se establece un marco sancionador que atendiendo al principio de exacta aplicación de la ley excluye la posibilidad de que se acuda a algún otro, resulta que en el último de esos dispositivos se configuró una limitante para el juzgador que opera únicamente respecto de la pena de prisión que se llegara a imponer, toda vez que al tratarse de un delito grave, la misma no podrá ser inferior a la mínima que corresponda al injusto consumado, sin que ello le impida ejercer su arbitrio en lo restante."


2. Razones de la mayoría. En la ejecutoria se precisa:


A. Con motivo de la reforma que adicionó el párrafo tercero al artículo 63 del Código Penal Federal (publicada en el Diario Oficial de la Federación de trece de mayo de mil novecientos noventa y seis), introdujo una limitante al juzgador en la imposición de la pena de prisión para el caso de los delitos graves cometidos en grado de tentativa. Luego, lo previsto en el párrafo segundo de la fracción II del 194 del código en comento, de ningún modo quedó tácitamente derogado, pues su contenido no es idéntico y, por consiguiente subsiste. Lo que, quienes suscribimos el voto de minoría, en esta última afirmación estamos de acuerdo.


B. Asimismo, con la reforma se incorpora una regla que opera únicamente respecto de las sanciones privativas de libertad en tratándose de delitos graves, cometidos en grado de tentativa, por lo que su adición no riñe como lo dispuesto en el citado párrafo segundo de la fracción II del precepto 194, en el que además de la prisión, se contempla como consecuencia jurídica una de carácter pecuniario (multa)...

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