Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Enrique Zayas Roldán
Número de registro41713
Fecha01 Mayo 2015
Fecha de publicación01 Mayo 2015
Número de resolución194/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo III , 2319

RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. LA OBLIGACIÓN DE LOS JUECES DE RESOLVER SOBRE CADA PUNTO LITIGIOSO NO IMPIDE QUE LAS SALAS AL PRONUNCIARSE SOBRE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN AQUÉL, LO HAGAN DE MANERA CONJUNTA.


Voto particular del Magistrado E.Z.R.: En estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Amparo que establece: "Artículo 186. La resolución se tomará por unanimidad o mayoría de votos. En este último caso, el Magistrado que no esté conforme con el sentido de la resolución deberá formular su voto particular dentro del plazo de diez días siguientes al de la firma del engrose, voto en el que expresará cuando menos sucintamente las razones que lo fundamentan.-Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que se haya emitido el voto particular, se asentará razón en autos y se continuará el trámite correspondiente.".-Y toda vez que el día diez de julio de dos mil catorce se falló el presente asunto, engrosándose el día de hoy, procedo a formular voto particular en los siguientes términos: A mi juicio son inoperantes los agravios hechos valer por el tercero interesado recurrente, por lo que debió confirmarse en sus términos la sentencia constitucional que se revisa.-En la propia ejecutoria de la mayoría se establece que el Juez de Distrito sustentó el sentido de su fallo en las siguientes consideraciones: "a) De la confrontación de los argumentos expuestos por el quejoso y las consideraciones que esgrimió la S. responsable, se llegaba a la conclusión de que asistía razón al impetrante en cuanto señaló que debió notificársele de manera personal la sentencia definitiva de primera instancia, aunque para estimarlo así, hubiera que suplir parcialmente la deficiencia de los conceptos de violación, en términos del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, por estimar que existió contra el quejoso una violación evidente de la ley que lo dejó sin defensa para recurrir la sentencia de primer grado, circunstancia que, según indicó, constituye una formalidad esencial del procedimiento.-b) Para justificar dicha suplencia, el Juez de Distrito señaló que el artículo 14 constitucional contiene la garantía de audiencia, que implica que todo gobernado tenga la oportunidad de ser oído y vencido en juicio, a fin de estar en aptitud de defenderse en forma previa al acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos.-c) Que el debido respeto a la garantía de audiencia, impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la relativa a que en el juicio ‘se cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento’, pues dichas formalidades resultan necesarias para garantizar una defensa adecuada previa al acto de privación.-d) La finalidad que persiguió el Constituyente, mediante el establecimiento de la garantía de audiencia, fue la de que el gobernado despliegue sus defensas antes de que las autoridades modifiquen en forma definitiva su esfera jurídica; por tanto, la autoridad jurisdiccional de que se trate debe seguir un procedimiento en el que el quejoso pueda ejercer de manera plena su derecho de audiencia, sin que obste la inexistencia de disposiciones aplicables de forma directa pues, conforme al citado artículo 14 constitucional, la autoridad competente debe...

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