Voto, Plenos de Circuito
Juez | Magistrada María Concepción Alonso Flores |
Número de registro | 41913 |
Fecha | 01 Diciembre 2015 |
Fecha de publicación | 01 Diciembre 2015 |
Número de resolución | 9/2015 |
Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I , 773 |
Voto particular que emite la Magistrada integrante M.C.A.F., adscrita al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la contradicción de tesis 9/2015.
Respetuosamente, la suscrita disiente del criterio sustentado por la mayoría, de este Pleno de Circuito, en razón de las consideraciones que enseguida expongo.
En efecto, no obstante que la ejecutoria de la contradicción de tesis se sostiene que, conforme a los artículos 1114 y 1116 del Código de Comercio, la incompetencia por inhibitoria debe promoverse dentro del término concedido para contestar la demanda; lo cierto es que, la interpretación realizada del primer precepto legal citado, para establecer cómo se debe realizar el cómputo del término cuando son tribunales de grado diferente los involucrados en la excepción de incompetencia, parte de interpretaciones que realizó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis «1a./J. 4/97 y 1a./J. 11/96» de rubros: "COMPETENCIA POR INHIBITORIA. PARA ESTABLECER EL TÉRMINO EN EL QUE DEBE SER INTERPUESTA, TRATÁNDOSE DE CONFLICTOS COMPETENCIALES ENTRE UN TRIBUNAL FEDERAL Y UNO LOCAL, DEBE APLICARSE EN PRIMER TÉRMINO EL CÓDIGO PROCESAL QUE RIGE EN EL FUERO AL QUE PERTENECE EL JUEZ ANTE QUIEN SE PRESENTÓ." e "INHIBITORIA, COMPETENCIA POR. EL TÉRMINO PARA SU PRESENTACIÓN, DEBE COMPUTARSE CONFORME A LO DISPUESTO POR EL CÓDIGO ADJETIVO QUE RIGE AL JUEZ ANTE QUIEN SE PROMUEVE.", cuyos antecedentes se refieren a juicios iniciados con anterioridad a las reformas del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, y en cuyo texto del artículo 1114, no se contenía ninguna expresión sobre el plazo que se tenía para promover la incompetencia de referencia, por lo cual, debía acudirse a la supletoriedad de las normas que regulaban las situaciones en las que no se concedía un término.
Lo cual estimo incorrecto, porque el texto actual ya es específico en cuanto al término que se tiene para oponer la excepción de incompetencia por inhibitoria, y aun cuando no señala cómo se va a realizar el cómputo cuando son autoridades de grado diferente las involucradas en la excepción, considero que el cómputo debe ser el mismo, ya que el legislador estableció como actuación procesal de referencia, el término para contestar la demanda ante el J. que se considera incompetente.
Ciertamente, atendiendo al texto vigente del artículo 1114 del Código de Comercio, que prevé en su primer párrafo: "Las cuestiones de competencia podrán...
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