Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados Ricardo Castillo Muñoz y Juan Alfonso Patiño Chávez
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I , 837
Fecha de publicación01 Diciembre 2015
Fecha01 Diciembre 2015
Número de resolución5/2015
Número de registro41915
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto particular, que formulan los Magistrados R.C.M. y J.A.P.C., en la contradicción de tesis 5/2015.


Con el debido respeto, disiento de la opinión de la mayoría, en relación con la presente contradicción de tesis 5/2015, discrepancia que apoyo básicamente en el proyecto que presenté en mi carácter de ponente, que reproduzco enseguida, con algunas modificaciones, empezando por renumerar el considerando correspondiente al estudio, que debe quedar como "sexto", mientras que en el "séptimo" se contiene el criterio que, según la propuesta, debe prevalecer.


Ahora bien, el proyecto presentado, con las precisiones acabadas de apuntar, es del siguiente tenor:


"SEXTO.-Estudio. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, lo sustentado por este Pleno de Circuito, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se exponen:


"En primer lugar, es pertinente aclarar que, según ha quedado precisado, la presente contradicción únicamente surge con respecto a la prima vacacional, no así en cuanto a vacaciones; empero, el estudio de éstas no puede desvincularse del correspondiente a aquélla, dada su estrecha vinculación.


"Conforme a este contexto, se observa que en los asuntos materia de contradicción, existe la particularidad de que los tribunales contendientes resolvieron sobre la procedencia o no del pago proporcional de prima de vacaciones, tratándose de un trabajador burocrático que se desempeñó por un tiempo inferior a seis meses.


"Así, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito emitió su criterio respecto de aquel que demandó laboralmente al patrón y que era de carácter eventual por comprender un contrato por el periodo del uno de enero al quince de junio de mil novecientos noventa y ocho, es decir, por cinco meses y medio; en tanto que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito trató el caso de un trabajador eventual, respecto del cual estableció que el pago proporcional de la prima vacacional no procede, al haber laborado por dos meses, y no más de seis meses consecutivos de servicios, ambos órganos, interpretando idénticas disposiciones legales, como son los numerales 30 y 40 de la ley federal burocrática, llegaron a conclusiones opuestas entre sí.


"En ese orden de ideas, debe decirse que el término ‘vacaciones’, proviene del latín vacatio-onis, que para el tratadista José Montenegro Vaca (citado por A.J.R. en el tomo XXVI de la Enciclopedia Jurídica Omeba), tiene como finalidad o constituye el derecho del trabajador a suspender la prestación del servicio en la oportunidad señalada por la ley, sin menoscabo de la remuneración habitual, con el fin de atender a los deberes de restauración orgánica y de las disposiciones legales.(3)


"Por tener relación con la acepción ‘restauración orgánica’ resulta conveniente precisar que el término descanso es definido en la publicación antes señalada, como el derecho de los trabajadores al disfrute del reposo necesario para su recuperación ‘siquicofísica’, así como para la celebración de ciertos acontecimientos cívicos y tradicionales; de los distintos tipos de descanso, para el objeto de este estudio, destacan el semanal y las vacaciones, pues ambos beneficios tienen la misma finalidad: la recuperación de las energías.


"En efecto, como opina N. de B.L. ‘La razón de ser del descanso semanal es, por otra parte, evidente. Si bien es cierto que el descanso diario, después de una jornada ordinaria de trabajo, permite razonablemente reponer las energías; sin embargo, mantiene al trabajador bajo la tensión que deriva de la obligación ineludible de volver al trabajo al día siguiente. Con el descanso semanal se rompe esa tensión ante la perspectiva de que, al menos por un día, el trabajador pueda, lícitamente, decidir respecto de su actividad o de su inactividad.’(4)


"El mismo autor, respecto de las vacaciones, opina: ‘Las vacaciones constituyen una causa típica de interrupción de la prestación de los servicios por parte del trabajador. Su finalidad es clara: el permitir al trabajador, mediante un descanso más o menos prolongado, recuperar las energías, pero, sobre todo, aliviar la tensión que resulta del sometimiento diario a un régimen de disciplina y subordinación. En cierto modo el trabajador, mediante el disfrute de las vacaciones, recupera su libertad.’(5)


"De ahí que, respecto del descanso semanal, la fracción II del apartado B del artículo 123 constitucional disponga que por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro, mandamiento que reproduce el numeral 27 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


"Mientras que las vacaciones se encuentran previstas en la fracción III del mismo apartado B del indicado precepto constitucional y en el artículo 30 de su ley reglamentaria, en cuyo numeral 40 se regula la prima vacacional.


"Como el propio tratadista destaca,(6) desde la promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las vacaciones no fueron consignadas en el artículo 123, omisión que se mantiene en el vigente apartado A, sino que aparecieron a raíz de la incorporación de los trabajadores al servicio del Estado, con la adición del apartado B, por decreto del Constituyente Permanente, publicado el cinco de diciembre de mil novecientos sesenta, concretamente en su fracción III.


"A pesar de que el apartado A del artículo 123 constitucional no prevé el derecho de los trabajadores a disfrutar de periodos vacacionales, la Ley Federal del Trabajo de 1931 sí lo consagró en su numeral 82, que en su texto vigente antes de su abrogación establecía:


"‘Artículo 82. Los trabajadores que tengan más de un año de servicios, disfrutarán de un periodo anual de vacaciones que se fijará por las partes en el contrato de trabajo, pero que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables; este periodo se aumentará en dos días laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios. En caso de faltas de asistencia injustificadas del trabajador, el patrón podrá deducirlas del periodo de vacaciones.


"‘Los trabajadores menores de 16 años disfrutarán de un periodo anual de vacaciones de doce días laborables.


"‘Los periodos mínimos de vacaciones que establece esta disposición se disfrutarán en forma continua.


"‘Los patrones entregarán a sus trabajadores una constancia que contendrá la antigüedad de éstos y de acuerdo con ella, el periodo de vacaciones que les corresponda y la fecha en que deberán disfrutarlas.’


"Al interpretar dicho precepto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en distintas épocas, algunas veces sostuvo que para que el trabajador tuviera derecho al disfrute de vacaciones, debía haber laborado por lo menos un año; sin embargo, a partir de mil novecientos sesenta y cinco la entonces Cuarta Sala del Máximo Tribunal del País integró la jurisprudencia que enseguida se reproduce, publicada por primera vez en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 151-156, Quinta Parte, página 241,(7) y más recientemente en el Apéndice 1917-septiembre 2011,(8) bajo los siguientes rubro y texto:


"‘VACACIONES, DERECHO AL PAGO PROPORCIONAL DE LAS.-Aun cuando el derecho al pago de vacaciones nace cuando el trabajador labora durante un año, debe tenerse en cuenta que en los casos en que no se llene este requisito, dicho trabajador tiene derecho a que se le pague la parte proporcional de esta prestación.’


"Dicha tesis dio lugar a que en la Ley Federal del Trabajo, que entró en vigor el uno de mayo de mil novecientos setenta, se previera el derecho al disfrute de vacaciones proporcionales cuando la relación de trabajo hubiese tenido una duración menor a un año.


"Por ello, a efecto de ilustrar sobre el tema a dilucidar, los artículos 76, 79 y 80 de la Ley Federal del Trabajo, establecen lo siguiente:


"‘Artículo 76. Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un periodo anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios.


"‘Después del...

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