Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso, Elías Álvarez Torres, Francisco Javier Patiño Pérez y Ricardo Castillo Muñoz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo II , 1180
Fecha de publicación01 Septiembre 2015
Fecha01 Septiembre 2015
Número de resolución12/2014
Número de registro41803
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto particular que formulan los Magistrados J.R.O.T. y A., E.Á.T., F.J.P.P. y R.C.M., en la contradicción de tesis 12/2014.


Estamos de acuerdo con la declaración de existencia de la presente contradicción de tesis 12/2014; sin embargo, con el debido respeto, disentimos del estudio de fondo contenido en el considerando sexto del proyecto aprobado por la mayoría; discrepancia que apoyamos en los siguientes razonamientos.


El citado proyecto aprobado por la mayoría descansa en tres argumentos:


1. El punto toral de la propuesta presentada, lo constituye la parte que dice:


"Así, del texto de los artículos 4 y 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, se ve que el Instituto Mexicano del Seguro Social y su sindicato de trabajadores establecieron el mecanismo para fijar el alcance líquido de la jubilación por años de servicios, pensión por invalidez y pensión por riesgos de trabajo y no se infiere que haya sido intención de las partes, establecer alguna otra limitante diversa a las previstas en el mencionado numeral 5, ya que si el Instituto Mexicano del Seguro Social y su sindicato de trabajadores hubieren pretendido limitar el monto de las pensiones señaladas cuando simultáneamente tuvieren derecho las surgidas de la jubilación por años de servicio, por edad avanzada, vejez e invalidez, con una que resultare de un riesgo de trabajo, así lo habrían pactado, como en el caso de los conceptos que integran el salario base y su límite, que es el equivalente al establecido para la categoría de médico familiar 8.0 horas, más las prestaciones que le sean inherentes y de acuerdo a la zona en la que se preste el servicio y a la antigüedad del trabajador."


Enseguida cita la jurisprudencia 2a./J. 128/2010, de rubro: "CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA."


2. Pretende reforzar la anterior argumentación con las consideraciones vertidas en la ejecutoria de la que surgió la diversa jurisprudencia 2a./J. 84/2010, de rubro: "INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LA PENSIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 4o. TABLA C DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL CONTRATO COLECTIVO, DEBE CALCULARSE CONSIDERANDO ÚNICAMENTE EL NÚMERO DE AÑOS DE SERVICIOS Y EL PORCENTAJE QUE PARA CADA UNO DE ELLOS ESTABLECE LA TABLA RESPECTIVA."


3. Una última consideración en el proyecto del que discrepamos, consiste en que "las prestaciones extralegales, únicamente pueden ser restringidas o disminuidas por las estipulaciones contractuales que las contemplan, pero no por la ley, ya que constituyen beneficios superiores a los que ésta prevé, de ahí que su afectación en perjuicio del trabajador únicamente podría hacerse por convenio entre quienes celebraron el contrato colectivo de trabajo.", en apoyo de lo cual se invoca la jurisprudencia 3/99, también de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: "CONTRATO Y CONVENIOS COLECTIVOS EN MATERIA DE TRABAJO. PUEDEN MODIFICARSE SIN TENER QUE CUMPLIR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 426 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."


Consideraciones de las que los suscritos disienten.


En principio, en el mismo proyecto se reconoce que las pensiones diversas a la jubilatoria provienen de la ley, pero fueron incorporadas y superadas en la contratación colectiva; es decir, se reconoce que su origen no es contractual, sino legal.


Así, en cuanto a la pensión jubilatoria, se debe señalar que no es de naturaleza estrictamente contractual como se sostiene en el proyecto, pues tiene su origen en la legal de vejez, la cual mejora, como ya lo definió la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial 5/93:


"SEGURO SOCIAL, LA PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA (LEY DEL SEGURO SOCIAL) ES INCOMPATIBLE CON LA JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL.-De conformidad con el artículo 9 del Régimen de Jubilación y Pensiones que forma parte del contrato colectivo de trabajo que opera en el Instituto Mexicano del Seguro Social, la pensión por jubilación se integra con el importe que resulte de la pensión de vejez, de lo que resulta que si el instituto cubre a un trabajador en los términos de dicha cláusula contractual la pensión por jubilación, en su doble carácter de asegurado y trabajador de aquél, queda relevado del pago de la pensión de cesantía en edad avanzada, ya que ésta queda comprendida en la jubilación, sin que por ello se desconozca la distinta naturaleza jurídica de dichas prestaciones, dado que por ser la jubilación una prestación extralegal, se puede pactar válidamente el contenido de la misma, estableciendo las bases para integrarla."


De ahí que la pensión de incapacidad permanente sea compatible, lo mismo que con la de vejez, con la de jubilación que el instituto de seguridad social otorga a sus trabajadores al cumplir los años de servicio requeridos; pero, precisamente, porque la de jubilación comprende la de vejez, su coexistencia está sujeta a un límite, de acuerdo con los artículos 125 y 174, fracción I, inciso b), de la anterior Ley del Seguro Social, cuya aplicatoriedad no debe desconocerse, por tratarse de un ordenamiento legal de observancia obligatoria.


A continuación, se exponen las razones de nuestra discrepancia, refiriéndonos puntualmente a las consideraciones del proyecto:


1. De una interpretación estricta, se advierte que el Régimen de Jubilaciones y Pensiones (prestaciones extralegales) no contiene disposición alguna en el sentido de que el IMSS haya aceptado la inaplicación del artículo 125 de la anterior Ley del Seguro Social.


Como resaltamos al principio, el argumento toral de la mayoría reside en que de una interpretación estricta de los artículos 4 y 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que se analiza no se infiere que haya sido intención de las partes establecer alguna...

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