Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Enrique Dueñas Sarabia
Número de registro42045
Fecha01 Abril 2016
Fecha de publicación01 Abril 2016
Número de resolución9/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, 1871

Voto particular del Magistrado E.D.S., presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en la contradicción de tesis 9/2014.


Con el debido respeto, los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que represento en este Pleno de Circuito, disentimos del criterio sostenido en la presente contradicción de tesis, porque estimamos que la figura de separación de personas, prevista en el artículo 414, fracción III, del Código Civil del Estado de Jalisco, que se analiza, como uno de los efectos de la presentación de la demanda de divorcio, constituye una norma especial y, por tanto, no debe sujetarse a todas las reglas del procedimiento a que alude el numeral 221 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, específicamente a la que obliga justificar la urgencia y necesidad de esa medida, puesto que el primero de los mencionados preceptos señala:


"Artículo 414. La demanda de divorcio o ilegitimidad matrimonial produce los siguientes efectos: I. Cesa la presunción de convivencia conyugal; II. Quedan revocados lo poderes que cualesquiera de los cónyuges hubiese otorgado al otro, sin que esta disposición afecte derechos de terceros. Dentro de esta revocación, se entiende cualquier autorización para disponer de bienes pertenecientes a los cónyuges o a los de su sociedad matrimonial; III. Separar a los cónyuges en todo caso, debiéndose decretar por el J. quién habitará el domicilio conyugal y asimismo, previo inventario, los bienes que continuarán en éste y los que se ha de llevar el otro cónyuge; y IV. Señalar y asegurar por el J. y dictar en su caso las medidas precautorias que correspondan, cuando la mujer quede encinta, así como poner a los hijos al cuidado de persona idónea." (énfasis añadido)


Además, debe tenerse en cuenta que el objeto de la medida de separación de personas, prevista en el artículo 414, fracción III, del Código Civil del Estado de Jalisco, estriba en garantizar la integridad física y moral del núcleo familiar, ante la eventual reacción que pudiera tener la parte demandada derivada de recibir una reclamación planteada por su cónyuge y, por consiguiente, propiciar las condiciones adecuadas que permitan el sano desarrollo del juicio, razón por la que el legislador previó la comentada figura de separación de personas, como uno de los efectos de la demanda de divorcio, regla especial que deroga a la general, prevista en el artículo 221 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.


En esa virtud, estimamos que no es imperioso aportar pruebas para justificar la urgencia y necesidad de esa medida cautelar, merced a que tales aspectos justamente se encuentran demostrados con la sola presentación de la demanda de divorcio, puesto que es innegable que cuando uno de los cónyuges solicita la disolución del vínculo matrimonial, se debe a que es difícil la...

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