Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Número de registro42910
Fecha01 Julio 2016
Fecha de publicación01 Julio 2016
Número de resolución184/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo I, 230
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.J.F.F.G.S., en la contradicción de tesis 184/2015, fallada por el Tribunal Pleno en sesión de treinta de noviembre de dos mil diecisiete.


En la contradicción de tesis al rubro citada, el problema jurídico a dilucidar consistió en responder la siguiente interrogante: ¿Qué medio de impugnación procede contra la notificación hecha por lista de una sentencia emitida en amparo directo, cuando se estima que la misma debió realizarse de manera personal, por haberse planteado una cuestión de constitucionalidad?


En el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvimos por mayoría de seis de votos,(1) que el mecanismo idóneo es el incidente de nulidad de notificaciones, porque a través de él se puede revisar si la notificación se realizó conforme a las reglas legales respectivas.


El criterio mayoritario del Pleno se orientó en tal sentido, al considerar que el artículo 32 de la Ley de Amparo(2) señala que las notificaciones que no se hicieren en la forma que establecen las disposiciones legales serán nulas, lo que puede derivar de la falta de observancia de cualquier requisito que determine la validez de una notificación, en los que se incluye la forma en la que aquella se practica, pues las reglas previstas en la ley no sólo se refieren a los requisitos que deben cumplirse al practicarlas, sino también abarcan los tiempos y la forma en que deben realizarse.


A ese respecto, se señaló que si bien el numeral 188 de la vigente Ley de Amparo, es diáfano en establecer que en los casos en que proceda el recurso de revisión en contra de sentencias de los tribunales colegiados, la notificación se hará en forma personal; en el caso de que dicha notificación se ordene efectuar por lista, no es del todo eficaz sostener que para impugnarla sea necesario interponer el recurso de reclamación en contra del acuerdo dictado por el Tribunal Colegiado de Circuito por virtud del cual declare ejecutoriada dicha sentencia, en esencia, porque el objeto de dicho recurso es analizar la legalidad de la decisión judicial que se dictó para el trámite del procedimiento, pero no la legalidad de la forma de comunicar dicha decisión a las partes.


Máxime, se dijo, porque ello acarrearía un problema de índole práctico que podría desembocar en un estado de indefensión para las partes, pues la posibilidad de interponer el citado recurso y, por consiguiente, de inconformarse con la notificación practicada por lista, quedaría sujeta a una actuación posterior del propio tribunal (acuerdo en el que declare ejecutoriada la sentencia de amparo).


En ese sentido, se arribó a la conclusión de que en aras de generar seguridad jurídica, era dable sostener entonces, que el medio de impugnación eficaz para impugnar la notificación hecha por lista de la sentencia dictada en un juicio de amparo directo cuando se estima que debió ordenarse o practicarse en forma personal, es el incidente de nulidad de notificaciones, por ser el medio idóneo que permite al afectado impugnar la nulidad de esa notificación.


Ahora bien, estando de acuerdo en general con el sentido del proyecto, respetuosamente, no comparto el criterio absoluto en el que se sustenta esta contradicción, por lo que formulo el presente voto concurrente a efecto de expresar las razones de mi postura.


En efecto, si bien esencialmente coincido en que el incidente de nulidad de notificaciones en el juicio de amparo tiene como materia de análisis alguna irregularidad en la práctica de una notificación, en tanto el numeral 32 de la Ley de Amparo establece que las notificaciones que no fueren hechas en la forma que establecen las disposiciones de la Ley de Amparo, serán nulas.


Lo cierto es que considero que pueden existir casos de excepción en los que la omisión del Tribunal de notificar personalmente una sentencia que resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, que establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, no debe repercutir en perjuicio del derecho fundamental de acceso a la justicia del quejoso y, por ende, la notificación –por lista– de la sentencia respectiva, no podría servir de base para realizar el cómputo del plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión en contra de las sentencias de amparo directo en las que exista un planteamiento de constitucionalidad.


Ello, pues la omisión del tribunal de notificar personalmente una sentencia que se ubique en alguno de los supuestos aludidos,(3) no debe traer como consecuencia el desechamiento del recurso de revisión por extemporaneidad, sino que en atención al principio de mayor beneficio e interpretación más favorable previsto en el numeral 1o. de la Constitución Federal, esa omisión debe ser susceptible de generar una consecuencia jurídica con efectos procesales relevantes, consistente en que la notificación por lista no sirva de base para realizar el cómputo del plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión en contra de las sentencias de amparo directo en las que exista un planteamiento de constitucionalidad, sino que en esos casos, debe atenderse a la fecha en la que el quejoso señale en su recurso que tuvo conocimiento o se hizo sabedor de la sentencia que pretende recurrir.


Sin que lo anterior implique la revisión de los requisitos de validez de la notificación de la sentencia de amparo (materia del incidente de nulidad de notificaciones), sino lo que se persigue únicamente es evitar que por la omisión en que incurrió el Tribunal Colegiado, le sea vedado al recurrente el derecho de debida defensa.


Consecuentemente, no obstante que comparto el sentido de la ejecutoria, en virtud de que técnicamente es correcto considerar que el medio de impugnación idóneo para combatir la legalidad de una notificación es el incidente de nulidad de notificaciones, porque a través de él se puede revisar si dicha notificación se realizó conforme a las reglas legales respectivas, respetuosamente, considero que pueden existir casos de excepción como el ya señalado y de ahí la formulación del presente voto concurrente.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. De los señores M.G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R. y P.H..


2. Tanto de la Ley de Amparo abrogada como de la vigente.


3. Acorde con la jurisprudencia 2a./J. 78/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO. LA SENTENCIA RELATIVA DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE SI EN LA DEMANDA SE PLANTEÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGUNA NORMA GENERAL O SE PROPUSO LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE ALGÚN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SE PRONUNCIÓ AL RESPECTO U OMITIÓ HACERLO. Por regla general, las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito dictadas en amparo directo no admiten recurso alguno y, por tanto, causan ejecutoria por ministerio de ley, por lo que otorgada la protección constitucional la autoridad debe, sin más trámite, dar cumplimiento a la sentencia concesoria. Ahora bien, la Ley de Amparo no prevé que las sentencias de amparo directo se notifiquen personalmente a las partes; sin embargo, si en la demanda se planteó la inconstitucionalidad de alguna norma general o se propuso la interpretación directa de algún precepto constitucional, y el Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció al respecto u omitió hacerlo, la sentencia debe ser notificada de esa forma, con fundamento en el artículo 26, fracción I, inciso k), de dicha ley, que deja a la discreción del juzgador ordenar notificaciones personales a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; lo que en el caso se justifica porque se evita que la autoridad responsable incurra en confusión sobre si debe o no cumplir de inmediato la sentencia; se permite que las partes conozcan si pueden o no recurrir la sentencia dentro del plazo previsto en el artículo 86 del ordenamiento aludido, contado a partir del surtimiento de efectos de la notificación; y, en caso de que no se haga valer el recurso de revisión, se establezca el momento a partir del cual debe computarse el plazo que permita declarar ejecutoriada la sentencia de amparo, para que la autoridad responsable pueda darle debido cumplimiento.". Décima Época. Registro digital: 2012056. Segunda Sala. Jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 32, Tomo I, julio de 2016, materia común, página 350 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de julio de 2016 a las 10:15 horas».

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