Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Miguel Ángel Aguilar López
Número de registro42110
Fecha01 Junio 2016
Fecha de publicación01 Junio 2016
Número de resolución12/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo IV, 2929

IMPEDIMENTO POR RECUSACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 51, F.V., DE LA LEY DE AMPARO. NO SE ACTUALIZA POR EL HECHO DE QUE EL DENUNCIANTE DEL DELITO QUE SE LE IMPUTA AL QUEJOSO ACUDA A SOLICITAR AUDIENCIA ANTE EL JUEZ DE DISTRITO O LOS MAGISTRADOS DE CIRCUITO QUE CONOCEN DEL JUICIO, Y ÉSTOS LO RECIBAN.


Voto particular del Magistrado M.Á.A.L.: Con el debido respeto a la mayoría de este Tribunal Colegiado, no se comparte el sentido formulado en el impedimento 12/2015; por lo que, con fundamento en el artículo 186 de la Ley de Amparo vigente y el precepto 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, expongo voto particular en atención a las siguientes consideraciones: El proyecto de mayoría en el impedimento 12/2015 del índice de este Tribunal Colegiado, propone declarar infundado el impedimento por recusación planteado por el quejoso recurrente **********.-Consideraciones de la mayoría.-El proyecto de la mayoría, en lo que es materia de disenso, esencialmente estima como infundada la causa de impedimento invocada por **********, en que sustenta la recusación que hace valer en contra de los Magistrados integrantes del ********** Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito para conocer del recurso de revisión **********, de su índice, contenida en la fracción VIII del artículo 51 de la Ley de Amparo vigente, en atención a las siguientes consideraciones: A) La causa de impedimento que en específico se invoca es la relativa a la hipótesis en la cual los Magistrados de Circuito se encuentren en una situación diversa a las especificadas en las fracciones precedentes del precitado numeral, que implique elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad.-B) Que los requisitos para que sea posible calificar de legal el impedimento planteado se traducen, en primer término, en la existencia de una explícita consideración de los funcionarios judiciales, en el sentido de que se ubican en el supuesto de impedimento respectivo, que conlleva la valoración personal de que se encuentran afectados en su ánimo interno para resolver el asunto y, en segundo término, en el señalamiento de una causa objetiva y razonable susceptible de justificar esa circunstancia, en orden a que quien ha de resolver el impedimento esté en aptitud de decidir si las características en que se ha producido la causal, apreciadas objetivamente, conducen a arribar a la conclusión de que razonablemente se ha actualizado el impedimento respectivo.-C) El primer requisito, no se da en atención de que ninguno de los Magistrados hizo algún pronunciamiento respecto al riesgo de pérdida de imparcialidad para resolver; y que al efecto tiene relevancia y presunción de veracidad dentro de nuestro sistema jurídico, en atención a los principios de excelencia, independencia, objetividad, imparcialidad y profesionalismo a que está sujeta la carrera judicial, en términos del artículo 100, párrafo séptimo, de la Constitución Federal.-En cuanto al segundo de los requisitos, tampoco se actualiza, ya que no existen datos objetivos que permitan inferir la falta de imparcialidad de los Magistrados y resulta insuficiente lo expuesto por el recusante, en el sentido de que los Magistrados recusados, por el solo hecho de haber recibido al titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hayan perdido la imparcialidad para juzgar sobre el asunto de fondo.-D) Que no debe perderse de vista que dicha unidad fue quien presentó la denuncia de hechos -lo cual no fue controvertido por el recusante-, y no está demostrado mediante datos objetivos que su titular no tenga la calidad de parte dentro del juicio principal, ya que, en todo caso, existen los recursos pertinentes para así determinarlo, pero no, por el simple hecho de que una de las partes así lo diga, además de que este tribunal carece de elementos de prueba para así determinarlo.-E) De aceptarse o pensar lo contrario, llevaría al extremo de que baste que una de las partes diga que su contraparte no figura como parte en el juicio para que los Jueces o Magistrados que los hubieran recibido tengan un impedimento para resolverlo.-F) Que no debe soslayarse que las máximas de la experiencia demuestran que la mayoría de los titulares de los juzgados y tribunales federales, en términos del artículo 17 constitucional, reciben a todas las partes en su despacho para escuchar lo que les quieran exponer, y no por esa circunstancia puede pensarse que se pierda la imparcialidad en el juicio.-Al efecto se señala que esta minoría, al proponer respetuosamente declarar fundado el impedimento por recusación hecho valer por el quejoso recurrente **********, se sustenta específicamente en que: 1. En el caso sí se actualiza el supuesto de que los Magistrados recusados se encuentran en una situación diversa a las especificadas en las restantes siete fracciones contenidas en el invocado artículo 51 de la Ley de Amparo, que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR