Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Adalberto Eduardo Herrera González
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo III, 1733
Fecha de publicación01 Junio 2016
Fecha01 Junio 2016
Número de resolución2/2016
Número de registro42112
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto particular que formula el Magistrado A.E.H.G., en términos del artículo 186 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 41 Bis 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el expediente formado con motivo de la contradicción de tesis 2/2016, sesionado el cinco de abril de dos mil dieciséis, bajo la ponencia del Magistrado Marco Polo R.B..


Respetuosamente me apena disentir del criterio de la mayoría, por las razones siguientes:


Primera. (inaplicación de la Ley de Instituciones de Crédito)


En principio, resulta pertinente destacar que contrariamente a lo sostenido por la mayoría, el suscrito considera que los pagarés, exhibidos en los juicios mercantiles de donde surgieron los criterios discrepantes, no son los justificativos de la acción.


Ello es así, porque en principio, serían incompatibles con el juicio oral mercantil, debido a que la ley prevé el juicio ejecutivo mercantil, con regulación específica, diversa a la del juicio oral mercantil.


Por otra parte, en los juicios mercantiles de donde surgen los criterios discrepantes, el F. reclamó el pago de pesos con base en el contrato de crédito celebrado con los trabajadores en relación con el certificado contable que según, puede elaborar bajo el auspicio del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, de manera que los pagarés exhibidos no son los documentos que el F. ocupa para formular sus reclamos.


En ese orden, aun y cuando la sentencia aprobada por la mayoría, menciona que la elaboración y suscripción de títulos de crédito son actos de comercio, en términos de lo establecido por el artículo 75, fracción XXIV, del Código de Comercio, tal circunstancia es intrascendente, porque en el caso, no fueron materia del reclamo los pagarés, sino que lo fue el contrato de crédito en relación con el certificado contable, emitido conforme al artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, según así quedó pactado en el propio contrato.


De manera que los pagarés, a pesar de que hayan sido exhibidos a los juicios de donde surgen los criterios discrepantes, lo cierto es que no se ocuparon ni fueron objeto de análisis en tales juicios, porque ello lo fue el contrato de crédito.


Al margen de la posibilidad que dos personas tienen para elaborar un título de crédito, en el caso, pagarés, éstos no son el objeto directo del reclamo, sino que están confeccionados a la luz del contrato del que derivan y en la praxis judicial mexicana, ha sido una reiteración que el F. siempre acude al juicio para reclamar el pago de pesos con base en el contrato.


Por tanto, en la práctica, por lo menos en los juicios de donde surgen los criterios discordantes, no ha operado el anterior fenómeno, es decir, que el F. acuda al juicio en ejercicio de la acción cambiaria directa y en la vía ejecutiva mercantil, con base en los pagarés suscritos por los trabajadores conforme al contrato.


Por ende, como el anterior supuesto no ha operado, es claro que los pagarés no son los que el F. ocupó para instar los juicios que motivaron los criterios disidentes, materia de la contradicción.


Por otra parte, el F. no puede confeccionar documento alguno a la luz del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, simplemente porque esa ley está reservada para el sistema bancario mexicano que se compone por la banca múltiple y de desarrollo, como lo prevé el artículo 3o. de la Ley de Instituciones de Crédito; pero dicha ley no incorpora a los organismos públicos descentralizados, como en la especie ocurre.


Aquella normatividad indica que son sociedades anónimas las que conforman la banca múltiple, asimismo, son sociedades nacionales de crédito las que conforman la banca de desarrollo; también conforman a la banca de desarrollo, los fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal, por ende, en ese catálogo no encuentra acomodo el organismo descentralizado de que se trata (F.), para ser parte del sistema bancario mexicano, ya que su objeto es eminentemente social porque atiende necesidades y prestaciones laborales a la luz de fondeos baratos y accesibles a la clase obrera que en nada participa la especulación bancaria o financiera, como ocurre con las entidades especialísimas para tal fin.


Por ello, contrariamente a lo estimado por la mayoría, en cuanto a que el F., al ser parte del sistema bancario mexicano, puede celebrar títulos con aparejada ejecución en función del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, ello no puede ser.


Contrariamente a lo sostenido en la sentencia aprobada por la mayoría, precisamente en lo afirmado en las páginas 84, 85 y 86, en cuanto a que el F. para estar en aptitud de cumplir con su objeto, puede realizar las operaciones previstas en el artículo 9 de su ley, entre ellas garantizar los créditos y en su caso, otorgar financiamiento para la operación de los almacenes y tiendas a que se refiere el artículo 103 de la Ley Federal del Trabajo; y, que dicha garantía consiste en la suscripción de documentos, entre ellos, los pagarés que adicionalmente los trabajadores suscriben para el F. con los cuales documentan el crédito otorgado, todo lo cual, queda conformado en el certificado contable emitido por el F. de acuerdo a lo establecido por el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito; es inexacto.


Para que el F. pueda emitir un certificado contable en términos de la ley invocada (Ley de Instituciones de Crédito), es preciso que integre el sistema bancario mexicano, a cuya virtud pueda actuar bajo los auspicios, cánones y parámetros establecido por ese ordenamiento jurídico.


En efecto, el artículo 3o. de la Ley de Instituciones de Crédito, el F. no podría pertenecer al sistema bancario mexicano, en tanto que dicho numeral solamente incluye al Banco de México, instituciones de banca múltiple, instituciones de banca de desarrollo, fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico que realicen actividades financieras, así como los organismos auto regulatorios; ese catálogo cerrado, claramente revela que el F., como organismo público descentralizado, no quedó incluido como parte del sistema bancario mexicano, por ende, no puede participar en el tráfico jurídico, bajo el auspicio de la Ley de Instituciones de Crédito, que regula a las entidades y sociedades mercantiles que conforman el sistema bancario mexicano.


Por ende, no podría emitir el certificado contable en términos del artículo 68 de la ley en cita, para justificar la existencia, vida del crédito y del adeudo, sencillamente porque el F. no puede utilizar esa ley, pues le resulta inaplicable por su creación y objeto.


Al margen de la posibilidad que dos personas tienen para elaborar un título de crédito, en el caso, pagarés, insisto en que éstos no son el objeto directo del reclamo, sino que están confeccionados a la luz del contrato del que derivan y en la praxis judicial mexicana, ha sido una reiteración que el F. siempre acude al juicio para reclamar el pago de pesos con base en el contrato y exhibe, además, los títulos de crédito con los que por otra parte garantiza el cumplimiento del contrato.


Sin embargo, la constitución de esa garantía en términos de la suscripción de los pagarés, como ya se dijo, implica desvincular el origen de todo el negocio que se basa en el otorgamiento de una prestación de carácter y naturaleza laboral, la cual, frente a la suscripción de los...

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