Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Martín Ubaldo Mariscal Rojas
Número de registro42122
Fecha01 Junio 2016
Fecha de publicación01 Junio 2016
Número de resolución10/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo III, 2119

Voto particular que formula el Magistrado M.U.M.R., respecto del fondo de la contradicción de tesis 10/2015, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito:


En el presente asunto, con todo respeto, expongo que aun cuando se comparte el sentido de la decisión adoptada por la mayoría de mis compañeros Magistrados, disiento de las consideraciones que sustentan la resolución, por los motivos siguientes:


En primer término, estimo pertinente establecer que la contradicción de tesis, constituye una forma o sistema de integración de jurisprudencia, que tiene como finalidad preservar la unidad de interpretación de normas que conforman un orden jurídico, sin que afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los que se hayan emitido diversos criterios, es decir, la contradicción de tesis no es un proceso de conocimiento.


Lo anterior, implica que está sujeta al principio de litis cerrada, es decir, que el estudio realizado en la ejecutoria, debe estar limitado al análisis del punto de contradicción, el cual en el particular se centra en determinar "si es motivo manifiesto e indudable de improcedencia" lo analizado en las resoluciones objeto de estudio, para efecto de admitir o desechar la demanda de amparo; punto de contradicción que se debió de establecer y delimitar en la ejecutoria de mérito.


Máxime que el análisis del interés jurídico no se debe realizar al momento de admitir la demanda de amparo, de acuerdo a lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque al respecto ha sostenido que el análisis para determinar la existencia del interés jurídico que legitime al quejoso para acudir a la vía constitucional, implica cuestiones que son materia de prueba durante el trámite del juicio de amparo; lo cual no se pueden llevar a cabo cuando el jefe de Gobierno del Distrito Federal, reclame la emisión de una resolución que le impone la obligación de retener descuentos de cuotas sindicales de trabajadores afiliados al Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal; de tal manera que sostener lo contrario, dejaría en estado de indefensión a la parte quejosa, en tanto que no podría demostrar su dicho.


El criterio citado lo contiene la jurisprudencia 1a./J. 28/2005, sostenida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 245, materia civil, con número de registro: 178431, de rubro y texto:


"INTERÉS JURÍDICO EN EL...

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