Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Abraham S. Marcos Valdés
Número de registro42190
Fecha01 Agosto 2016
Fecha de publicación01 Agosto 2016
Número de resolución3/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo III, 1679

Voto particular del Magistrado A.S.M.V., en la contradicción de tesis 3/2016.


En la resolución mayoritaria se consideró que la cuantificación de las costas -en los casos en que se reclamaron prestaciones de cuantía determinada, y en la sentencia no se realizó el estudio de fondo y se dejaron a salvo los derechos del actor- debe hacerse tomando como base tales prestaciones en su integridad, porque se trata de prestaciones cuantificables económicamente, la condena en costas no está ligada con el derecho sustancial debatido y el profesionista litiga y tiene responsabilidad sobre la totalidad de las prestaciones reclamadas.


En la misma resolución se dice que no es aplicable la tesis de jurisprudencia 1a./J. 2/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 364, de rubro: "HONORARIOS DE ABOGADOS. CUANDO UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL SE DECLARA IMPROCEDENTE, SE RESERVAN DERECHOS DEL ACTOR Y SE CONDENA EN COSTAS, AL RESOLVER EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN RELATIVO, LA CUANTÍA DEL NEGOCIO SERÁ INDETERMINADA (ARANCEL DE ABOGADOS EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN).", pues las disposiciones del Estado de Nuevo León, a las que se refiere la jurisprudencia, no son iguales a las de la Ciudad de México, ya que la ley de Nuevo León contiene la palabra "obtenido" -aludiendo al resultado de la sentencia- en tanto que en la ley de la Ciudad de México no existe ese término.


En mi opinión, no es correcta dicha resolución, que, tal parece, estima que un vocablo, un solo y simple vocablo, tiene nada menos que el poder de cambiar el fundamento filosófico de las costas, al extremo de desnaturalizarlas.


El propósito de las costas es indemnizar al que se vio injustificadamente en la necesidad de litigar, por cuya razón, necesariamente, el quántum de las costas debe guardar proporción con la medida de la injustificación, que no puede ser otra que la fijada en la sentencia. De lo contrario, siguiendo el criterio de la mayoría, se tiene que si el actor triunfa sólo en parte de su demanda y se condena al demandado a pagar costas, debe éste cubrirlas atendiendo al importe íntegro de lo reclamado, en razón de que en la ley de la Ciudad de México no existe el vocablo "obtenido".


Considero que la ley debe aplicarse racionalmente y que, por lógica, por sentido común, no es dable desvincular el monto de la...

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