Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados José Manuel Hernández Saldaña, María de Lourdes Juárez Sierra, Lourdes Minerva Cifuentes Bazán, Idalia Peña Cristo, Antonio Rebollo Torres, Emilio González Santander, Rosa María Galván Zárate y Guadalupe Madrigal Bueno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo III, 1431
Fecha de publicación01 Agosto 2016
Fecha01 Agosto 2016
Número de resolución13/2015
Número de registro42171
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto particular que formulan los Magistrados J.M.H.S., M. de L.J.S., L.M.C.B., I.P.C., A.R.T., E.G.S., R.M.G.Z. y G.M.B., en la contradicción de tesis 13/2015, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito:


Se disiente del criterio del proyecto de la mayoría por las siguientes razones:


I. Justificación constitucional y legal de la procedencia del juicio de amparo indirecto en la hipótesis "contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación"


Ciertamente, el texto vigente del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal, dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ... III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: ... b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan."


De lo antes inserto, se colige que la Constitución Federal instituyó como una de las bases que deberían reglamentarse en la legislación secundaria, la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos en juicio, cuya ejecución sea de imposible reparación, pues así como acontece con otras figuras procesales previstas en dicho artículo constitucional, su texto se limitó a enunciar su sola existencia, sin ofrecer alguna definición sobre los pormenores acerca de cómo habría de concebirse en la legislación derivada, es decir, establecer las formas y procedimientos respectivos, encomendando por tanto al Congreso de la Unión la obligación de desarrollar con toda precisión en la ley secundaria las instituciones y principios constitucionales que rigen el amparo, con la única condición de mantener intactos sus principios y fines, es decir, sí puede desarrollarlos y ampliar su contenido, siempre que ese ulterior desarrollo o ampliación no pugne con el espíritu constitucional que los creó.


En atención a lo anterior, se cita la tesis aislada 2a. CXXIX/2010, con número de registro 163081, aprobada por la Segunda Sala de nuestro Más Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, materia constitucional, enero de 2011, página mil cuatrocientos setenta y cuatro, que a la letra establece:


"NORMAS CONSTITUCIONALES. POR REGLA GENERAL REQUIEREN DE REGULACIÓN A TRAVÉS DE LEYES SECUNDARIAS, SIN QUE EL LEGISLADOR PUEDA APARTARSE DEL ESPÍRITU DE AQUÉLLAS.-Es principio comúnmente aceptado que, por regla general, los postulados contenidos en los preceptos constitucionales requieren de regulación posterior, mediante la actividad legislativa ordinaria, a fin de normar las situaciones particulares y concretas, a la luz de los principios enunciados en el Texto Constitucional, particularmente cuando se trata de preceptos que consagran los llamados derechos fundamentales o garantías individuales, propios de las Constituciones liberales, como la General de la República, donde se privilegia el principio de que la protección y materialización efectiva de esos derechos de libertad han de interpretarse de manera amplia, para evitar limitarlos y promover, a través de la legislación secundaria, su realización e, inclusive, su ampliación a favor de los habitantes del país; de manera que si bien no es dable al legislador crear ni anular esos derechos, sí puede desarrollarlos y ampliar su contenido, siempre y cuando ese ulterior desarrollo o ampliación no pugne con el espíritu constitucional que los creó. Esto es, el legislador, al hacer uso de su facultad de elaborar normas, no posee una facultad discrecional para regular lo que quiera y como quiera, drenando los contenidos de las normas consignadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues ésta puede imponer a la legislación secundaria dos tipos de límites: a) Formales, referidos a normas que regulan el procedimiento de formación de la ley, acotándolo al procedimiento establecido por la Constitución, y b) M. o sustanciales, relativos a las normas que vinculan el contenido de las leyes futuras, mediante órdenes y prohibiciones dirigidas al legislador o de manera indirecta, regulando inmediatamente ciertos supuestos de hecho (por ejemplo, confiriendo derechos subjetivos a los ciudadanos) y estableciendo su propia superioridad jerárquica respecto de la ley."


Esto es, si bien la Constitución Federal reafirmó la posibilidad de impugnar en amparo indirecto actos preliminares a la sentencia o laudo, bajo la condición excepcional de que pudieran calificarse como de imposible reparación, dejó al legislador la tarea de señalar cuáles serían los requisitos y condiciones para procedencia de esta modalidad del medio de control constitucional.


Así, el numeral 107, fracción V, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, estatuye:


"Artículo 107. El amparo indirecto procede: ... V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte."


De lo inserto se colige que son dos condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento: la primera consistente en la exigencia de que se trate de actos "que afecten materialmente derechos", lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, aun antes del dictado del fallo definitivo; y la segunda, en el sentido de que estos "derechos" afectados materialmente revistan la categoría de derechos "sustantivos", expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos últimos en los que la afectación no es actual -a diferencia de los sustantivos- sino que depende de que llegue o no a transcender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva.


Las anteriores consideraciones tienen sustentó en lo expuesto en las ejecutorias que dieron origen a las jurisprudencias números 37/2014 (10a.) y 17/2015 «(10a.)», emitidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con los rubros:


"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).". (Número de registro 2006589. Jurisprudencia. Décima Época. Materia común. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 39)


"AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD QUE DETERMINEN DECLINAR O INHIBIR LA COMPETENCIA O EL CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO, SIEMPRE QUE SEAN DEFINITIVOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).". (Número de registro 2009721. Jurisprudencia. Décima Época. Materia común. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, página 5)


II. Marco jurídico de la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación


• El artículo 123, apartado B, fracción XII, párrafo segundo, de la Carta Magna, establece:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.-El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: ... B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: ... XII. ... Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal; los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados serán resueltos por esta última."


• Asimismo, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en su título noveno (De los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores), capítulos I y II, numerales 152 a 161, regula lo relativo a la Comisión Substanciadora, quien -en síntesis- será la encargada de tramitar el procedimiento y emitir el dictamen correspondiente en los conflictos de trabajo antes mencionados, asimismo, serán aplicables las disposiciones del capítulo III, título séptimo, de esa ley burocrática, cuyo artículo 128 -en lo conducente- estatuye:


"Artículo 128. Las audiencias, según corresponda, estarán a cargo de los secretarios de Audiencias, del Pleno o de las S. y S. Auxiliares. El secretario general de Acuerdos del tribunal o los secretarios generales auxiliares de las S. y S. Auxiliares, resolverán todas las cuestiones que en ellas se susciten. A petición de parte, formulada dentro de las veinticuatro horas siguientes, estas resoluciones serán revisadas por el Pleno o por las S. respectivas. ..."


• Acuerdo 8/89 emitido por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, que contempla el Reglamento de Trabajo de la Comisión Substanciadora (artículos 1 al 15), publicado en el Semanario Judicial de la Federación, con vigencia a partir del día primero de enero de mil novecientos noventa; del cual se desprende -en la parte que interesa- que la referida comisión es el órgano administrativo encargado de tramitar los conflictos que se susciten entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores, así como de elaborar, con absoluta independencia, los dictámenes correspondientes, los que...

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