Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrada Luz María Díaz Barriga
Número de registro42183
Fecha01 Agosto 2016
Fecha de publicación01 Agosto 2016
Número de resolución10/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo III, 1883

Voto particular formulado por la Magistrada L.M.D.B. en la contradicción de tesis 10/2016.


Con todo respeto a la opinión de mis compañeros de este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, disiento del sentido de la resolución determinada en la contradicción de tesis 10/2016.


Considero que la contradicción de tesis debió haberse resuelto en el sentido de que, la opinión técnica recabada de oficio por la autoridad administrativa, Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, con la finalidad de aportar elementos para mejor proveer respecto del procedimiento de declaración administrativa de infracción, ocasiona una violación que afecta la igualdad procesal de las partes, ya que se actualiza un ejercicio excesivo de las facultades de la autoridad administrativa, pues atendiendo a las circunstancias de hechos que se dieron en los supuestos que generaron la contradicción de tesis, no se encuentra prevista en la forma en que se ejerció en la Ley de la Propiedad Industrial ni en una disposición aplicable supletoriamente.


Efectivamente, la Ley de la Propiedad Industrial prevé, en su capítulo II, denominado "Del Procedimiento de Declaración Administrativa", que en caso de una solicitud de declaración administrativa de nulidad, caducidad, cancelación e infracción administrativa, ésta se sustanciará y resolverá conforme al procedimiento previsto en la citada ley, y que será aplicable supletoriamente, en lo que no se oponga, el Código Federal de Procedimientos Civiles (artículos 187 a 199(1) de la Ley de la Propiedad Industrial y 79 a 81,(2) 143 a 146,(3) 152(4) y 197(5) del Código Federal de Procedimientos Civiles).


De dichos artículos, en la parte que interesa, se advierte que el procedimiento de declaración administrativa de infracción puede iniciarse de oficio o a petición de parte y que, tratándose de los procedimientos iniciados a petición de parte, la parte interesada y su contraparte tienen la carga procesal de acreditar sus pretensiones y excepciones aportando las pruebas permitidas por la ley que estime convenientes.


En consecuencia, debe precisarse que, en los procedimientos iniciados de oficio, la autoridad administrativa no tiene limitaciones para ordenar el desahogo de pruebas debido a que no existe litis entre partes particulares; sin embargo, cuando el procedimiento administrativo, como el de infracciones, se inicia a petición de parte, se plantea un conflicto entre particulares en el que cada parte debe desahogar la carga de probar los hechos que invoque como base de sus pretensiones, caso en el que sí opera el principio de igualdad de las partes y, en consecuencia, la autoridad administrativa debe abstenerse de ordenar de oficio pruebas que se refieran directamente a las cargas procesales de las partes, sin perjuicio de que una vez satisfechas tales cargas, la autoridad pueda desahogar pruebas adicionales pero ello debe entenderse limitado al caso en que estime que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para resolver.


Al respecto es aplicable, en cuanto precisa que la facultad de ordenar que las pruebas para mayor proveer no debe sustituir las cargas procesales de las partes, la jurisprudencia 2a./J. 29/2010, emitida por la Segunda...

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