Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados Joel Carranco Zúñiga, Pablo Domínguez Peregrina, Edwin Noé García Baeza, Rolando González Licona, Germán Eduardo Baltazar Robles y Armando Cruz Espinosa.
Número de registro41942
Fecha01 Enero 2016
Fecha de publicación01 Enero 2016
Número de resolución32/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo IV, 2687

Voto de minoría de los Magistrados J.C.Z., P.D.P., E.N.G.B., R.G.L., G.E.B.R. y A.C.E., en la contradicción de tesis 32/2015.


Los suscritos integrantes del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito nos permitimos disentir de la opinión mayoritaria en que se basó la resolución de la contradicción de tesis CT. 32/2015, pues de acuerdo con ella, y a partir de la interpretación de los artículos 135 y 136 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, podrá concederse la suspensión de los efectos y consecuencias de los actos relativos a la determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de orden fiscal, desde el momento en que se dicte la resolución en la cual se otorgue la medida cautelar, esto es, de inmediato, sin que para su efectividad se requiera la exhibición de la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables; y nosotros consideramos que la medida cautelar no surte efectos desde el momento en que se dicta la resolución en la que se concede la suspensión, sino a partir de que se haya constituido o se constituya la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables, es decir, una vez que se otorgue la garantía, en razón de que:


1) Es necesario distinguir dos requisitos que se presentan en la suspensión del acto reclamado, a saber: los relativos a la procedencia y a la eficacia de la medida cautelar.


2) Los requisitos de procedencia de la suspensión son aquellas condiciones que deben reunirse para que surja la obligación jurisdiccional de conceder la suspensión, y esos requisitos se encuentran previstos en los artículos 128 y 139 de la Ley de Amparo, que son, a saber, los siguientes: a) solicitud del agraviado; b) que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público; y, c) que sean de difícil reparación los perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


3) Los requisitos de eficacia de la suspensión se refieren a las condiciones que el quejoso debe llenar para que ésta surta efectos.


4) En materia tributaria los requisitos de eficacia de la suspensión se encuentran previstos en el artículo 135 de la Ley de Amparo, en cuyos términos la suspensión surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables; y, en este sentido, puede acontecer que la suspensión haya sido concedida por estar colmadas las condiciones de su procedencia y que, sin embargo, no opere la paralización o cesación del acto reclamado o de sus consecuencias, por no haberse cumplido todavía los requisitos que la ley señala para su efectividad.


5) El artículo 136 de la Ley de Amparo regula la eficacia de la suspensión en general, en la materias penal, administrativa, civil y obrera, y el artículo 135 regula la eficacia de la suspensión contra de actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, y por regular supuestos distintos, no procede ni la interpretación sistemática ni la funcional de esos preceptos, a que se hace referencia en el proyecto.


6) En el proyecto de la mayoría se dice que del proceso legislativo que dio origen a la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en cuanto a la materia de suspensión se refiere, no logra advertirse una referencia precisa que pudiera dar claridad en relación con que la intención del legislador se hubiera encontrado dirigida a establecer dos momentos para que surta efectos la suspensión, dependiendo de la naturaleza del acto reclamado, esto es, establecer una regla genérica para el común de los actos, y una específica para aquellos de naturaleza fiscal, no obstante que, a juicio de los Magistrados integrantes de la minoría, la intención del legislador de prever la garantía del interés fiscal como un requisito de eficacia, sin el cual no puede surtir efectos la suspensión sí se advierte de la interpretación gramatical, histórica tradicional e histórica progresiva del artículo 135 de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, y del artículo 135 de la Ley de Amparo en vigor.


Efectivamente, el artículo 135 de la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal (Ley de Amparo), publicada en el Diario Oficial de la Federación el viernes diez de enero de mil novecientos treinta y seis, establece lo siguiente:


"Artículo 135. Cuando el amparo se pida contra el cobro de impuestos, multas u otros pagos fiscales, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos previo depósito de la cantidad que se cobra, en el Banco de México, o en defecto de éste en la institución de crédito que el Juez señale dentro de su jurisdicción, o ante la autoridad exactora, salvo que de antemano se hubiese constituido ante esta última.


"El depósito no se exigirá cuando se trate del cobro de sumas que excedan de la posibilidad del quejoso, según apreciación del Juez, o cuando se trate de persona distinta del causante obligado directamente al pago; pero entonces se asegurará el interés fiscal en cualquiera otra forma aceptada en esta ley."


En términos del artículo transcrito, cuando el amparo se pida contra el cobro de impuestos, multas u otros pagos fiscales, la suspensión del acto reclamado podrá concederse discrecionalmente, y surtirá efectos "previo depósito de la cantidad que se cobra"; y el adjetivo "previo" significa, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española de la Lengua,(7) "anticipado, que va delante o que sucede primero", por lo que, de acuerdo con su interpretación literal, la expresión "previo depósito" determina que para que surtiera efectos la suspensión, se requería la exhibición anticipada de la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora mediante depósito de la cantidad a cobrarse en el Banco de México, o en defecto de éste en la institución de crédito que el Juez señalara dentro de su jurisdicción, o ante la autoridad exactora, salvo que de antemano se hubiese constituido ante esta última.


El artículo 135 de la Ley de Amparo, se adicionó a través del Decreto por el que se adicionan los artículos 2o., 12, 15, 22, 39, 73, 74, 76, 78, 86, 88, 91, 97, 113, 120, 123, 135, 146, 149 y 157 de la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, y se crean los artículos 8o. bis y 116 bis de la misma, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de febrero de mil novecientos sesenta y tres, para quedar como sigue:


"Artículo 135. Cuando el amparo se pida contra el cobro de impuestos, multas u otros pagos fiscales, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos previo depósito de la cantidad que se cobra, en el Banco de México, o en defecto de éste en la institución de crédito que el Juez señale dentro de su jurisdicción, o ante la autoridad exactora, salvo que de antemano se hubiese constituido ante esta última.


"El depósito no se exigirá cuando se trate del cobro de sumas que excedan de la posibilidad del quejoso, según apreciación del Juez, o cuando se trate de persona distinta del causante obligado directamente al pago; pero entonces se asegurará el interés fiscal en cualquiera otra forma aceptada en esta ley.


"En materia agraria no se exigirá la garantía para que surta efectos la suspensión que se conceda."


La adición del último párrafo del artículo 135 de la Ley de Amparo excluyó de manera expresa la garantía para que surtiera efectos la suspensión en los juicios de amparo promovidos en materia agraria, reconociendo así que, respecto a esta materia, no se exigía como "requisito de eficacia" el otorgamiento de garantía.


El veintinueve de junio de mil novecientos setenta y seis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se reforma la estructura de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para dividir su contenido en dos libros: el primero, que comprende todos los títulos y capítulos de la ley vigente, con las reformas que especifica el artículo segundo del presente decreto, y el segundo, que se inicia a partir del artículo 212, y comprende los demás que se adicionan según el artículo 3o. del presente decreto. En consecuencia, se adiciona la citada ley, anteponiendo a su artículo 1o., los siguientes rubros ...", y en ese decreto se suprimió el último párrafo del artículo 135 de la Ley de Amparo, para quedar en su redacción final como sigue:


"Artículo 135. Cuando el amparo se pida contra el cobro de impuestos, multas u otros pagos fiscales, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos previo depósito de la cantidad que se cobra, en el Banco de México, o en defecto de éste, en la institución de crédito que el Juez señale dentro de su jurisdicción, o ante la autoridad exactora, salvo que de antemano se hubiese constituido ante esta última.


"El depósito no se exigirá cuando se trate del cobro de sumas que excedan de la posibilidad del quejoso, según apreciación del Juez, o cuando se trate de persona distinta del causante obligado directamente al pago; pero entonces se asegurará el interés fiscal en cualquier otra forma aceptado en esta ley."


La supresión del último párrafo del artículo 135 de la Ley de Amparo, que excluyó de manera expresa la garantía para que surtiera efectos la suspensión en los juicios de amparo promovidos en materia agraria, es congruente con la adición del libro segundo "Del amparo en materia agraria", título único, capítulo único de la Ley de Amparo, y del artículo 234 del citado ordenamiento jurídico, en cuyos términos: "la...

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