Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado José Luis Vázquez Camacho.
Número de registro41957
Fecha01 Enero 2016
Fecha de publicación01 Enero 2016
Número de resolución196/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo IV, 3143

ALIMENTOS PARA ASCENDIENTES. SI EL DESCENDIENTE ADMITE HABER PROPORCIONADO APOYO ECONÓMICO A SU ASCENDIENTE, YA SEA EN DINERO O EN ESPECIE, ESA CONFESIÓN GENERA LA PRESUNCIÓN HUMANA DE QUE AQUÉLLOS NECESITAN LOS QUE RECLAMAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).


Voto particular del Magistrado J.L.V.C.: "CONSIDERANDO: ...En los puntos anteriores el proyecto original es textualmente igual a la ejecutoria de amparo.-SEXTO.-Los conceptos de violación planteados resulta ineficaces, aun suplidos en su deficiencia en términos del artículo 76, fracción II, de la Ley de Amparo, pues se reclaman alimentos por parte de la madre, quien se considera acreedora, por lo que se trata de un asunto de familia.-Inicialmente, previo a abordar el estudio de los conceptos de violación planteados, se estima pertinente acotar, que en ellos la quejosa alude que la sentencia reclamada es violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; pero tal violación la hace consistir, porque afirma no está debidamente fundada y motivada. Por tanto, el respectivo examen de esas alegaciones se verificará al analizarse los aspectos de legalidad planteados.-Asimismo, debe indicarse que la quejosa fundamenta algunos de sus argumentos en los documentos denominados Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Espacio Judicial Iberoamericano (al respecto cita el artículo 2.6 de dicha carta) y Las 100 Reglas de Brasilia; sin embargo, tales documentos, al no constituir tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano y que hayan sido ratificados por el Senado, no son aplicables, de conformidad con el artículo 1o., fracción I, de la Ley de Amparo que, en lo conducente, señala:-‘Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte...’.-Precisado lo anterior, procede abordar el estudio de los conceptos de violación primero y segundo, en donde la quejosa manifiesta que la autoridad responsable determinó incorrectamente que aunque los hijos están obligados a proporcionar alimentos a sus padres, dicha necesidad debe demostrarse acorde con lo establecido en el artículo 235(1) y 242(2) del Código Civil, en relación con el 228(3) del Código de Procedimientos Civiles; aduciendo, además, que dicho criterio es contrario a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.(4)-También manifiesta, que las reformas que han surgido en el país y de los tratados internacionales en los que México forma parte, dejan en claro que, al igual que los menores de edad, los adultos mayores se encuentran en un grupo vulnerable de la sociedad y, por lo tanto, también les corresponde la presunción de necesitar alimentos.-Que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos ha definido dentro de los grupos de los vulnerables, entre otros, a los adultos mayores.-En consecuencia, las personas mayores tienen la presunción de necesitar alimentos y, por ende, la quejosa no está obligada a demostrar tal necesidad, en términos del artículo 9, fracción I, de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.-Añade que dicha presunción deriva de solidaridad familiar, por tanto, al no contar con ningún medio para allegarse de alimentos y no haber sido desvirtuada dicha situación por el aquí tercero interesado, quien argumentó en su contestación a la demanda, que le proporciona una cantidad de dinero catorcenalmente; tal situación debió tomarse en cuenta para demostrar su estado de necesidad y al no haberlo hecho así, se le está afectando gravemente, dejándola en completo abandono.-Es infundado lo anterior, pues si bien es cierto que el citado artículo 9, fracción I, de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores y su correlativo 7, fracción I, de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores del Estado de Veracruz establecen que la familia de la persona adulta mayor deberá otorgar alimentos; también lo es que dichos preceptos legales establecen que esa obligación se hará de conformidad con lo establecido en el Código Civil, en este caso del Estado de Veracruz.-En ese contexto, si bien es verdad que el artículo 235 del Código Civil para el Estado de Veracruz, establece que los hijos están obligados a dar alimentos a sus padres; sin embargo, de ese propio ordenamiento legal no se advierte disposición expresa que establezca que una persona adulta mayor, tenga a su favor la presunción de necesitar los alimentos, como sí sucede con los menores de edad.-Así pues, cuando los ascendientes demanden alimentos de sus descendientes, deben acreditar en el juicio los elementos de su acción (el entroncamiento, su necesidad y la posibilidad del que debe darlos), por lo que el juzgador debe resolver esos casos haciendo caso omiso de una presunción general en tal sentido, ni siquiera cuando puedan calificarse de ‘adultos mayores’, y en modo alguno puede servir de prueba para la procedencia de la acción intentada por la quejosa, el hecho que el tercero interesado reconociera otorgarle cierta cantidad en dinero, pues dicha conducta es meramente un apoyo de índole moral.-Esto es, como en la ley no existe a su favor la presunción a que alude la quejosa, entonces aplica la regla contenida en el artículo 228 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, el cual dispone que: ‘El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones.’.-En este orden de ideas, y atento a lo dispuesto por los artículos 235 y 242 del Código Civil para el Estado de Veracruz, la actora debe probar lo siguiente: a) El entroncamiento que la une con su contraparte (madre e hijo); b) La necesidad que tiene de recibir alimentos; y, c) La posibilidad de su hijo para proporcionárselos.-En ese tenor, en torno al primero de tales elementos, se tiene que la acreedora alimentaria hoy quejosa, justificó el vínculo consanguíneo que la une con el demandado, con el acta de nacimiento de éste; documento visible a foja seis del expediente natural, que valorado al tenor de los artículos 261(5), fracción IV y 262(6) del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz y 653(7) del Código Civil de la entidad, revela que la actora en el juicio natural es progenitora del demandado y, por ende, está legitimada para instar su reclamo alimentario.-Sin embargo, la impetrante del amparo no logró justificar, con el restante material probatorio que ofreció, el segundo de los elementos enunciados (que es la necesidad de recibir alimentos), toda vez que -como acertadamente lo indicó la Sala responsable- no aportó mayores pruebas que el acta de nacimiento de su hijo, la confesional a cargo de éste y con el hecho de aducir que es una persona de edad avanzada y que tiene padecimientos de salud propios de su edad; lo que no es suficiente para fincar una pensión alimenticia a su favor; aunado a que no existe ningún elemento de prueba que haga presuponer siquiera, que tiene un desgaste físico que le impida trabajar; situación que, en modo alguno, evidencia que la accionante se encuentre inmersa en un estado de necesidad, contrario a lo que aduce en sus conceptos de violación.-En efecto, en la prueba confesional las únicas posiciones tendientes a demostrar su estado de necesidad fueron: ‘7. Que ha incumplido con la obligación que tiene con su consanguínea la C. **********. 8. Que la C...

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