Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Filemón Haro Solís.
Número de registro41982
Fecha01 Febrero 2016
Fecha de publicación01 Febrero 2016
Número de resolución309/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Febrero de 2016, Tomo III, 2215

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO, POR UNA PARTE LA NIEGUE Y, POR OTRA, LA CONCEDA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PUEDE ANALIZAR, DE OFICIO, EN EL RECURSO DE QUEJA QUE SE INTERPONGA SÓLO CONTRA LA NEGATIVA, SI EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA AFECTA EL INTERÉS SOCIAL O CONTRAVIENE DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.


Voto particular del Magistrado F.H.S.: Disiento de forma parcial del criterio mayoritario, por las razones a exponer.-Así es, con el debido respeto, considero sostener la propuesta en el sentido de dejar intocado lo relativo a la concesión de la medida cautelar, en los términos siguientes: Una vez analizadas las razones legales dadas en el auto recurrido y los agravios, se considera dejar intocado lo conducente donde se concluyó otorgar la medida suspensional para el efecto de no impedir u obstaculizar, remover o reubicar el puesto semifijo del quejoso donde realiza su actividad comercial, en los términos de la licencia otorgada y en tanto esté vigente por vencer el treinta de noviembre de dos mil quince, lo cual prevalecería mientras se resolviese en definitiva la medida de mérito.-Lo anterior, porque tales razones no afectan al recurrente y tampoco se controvirtieron por el ente a quien pudiesen perjudicar (responsable), pues la autoridad no se inconformó con éstas a pesar de haberse otorgado la medida cautelar.-Es aplicable, por identidad de razón, la jurisprudencia 3a./J. 20/91, registro digital: 207016, de la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Tomo VII, abril de 1991, página 26, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dispone: "REVISIÓN. NO ES MATERIA DE ESTE RECURSO EL RESOLUTIVO QUE NO AFECTA A LA RECURRENTE Y NO SE IMPUGNA POR LA PARTE A QUIEN PUDO PERJUDICAR.-Si en una sentencia existe diverso resolutivo sustentado en las respectivas consideraciones que no afectan a la parte recurrente y no son combatidas por quien le pudo afectar, debe precisarse que no son materia de la revisión dichas consideraciones y resolutivo.".-Tal como se aprecia de la propuesta rechazada por la mayoría, se debe dejar intocado lo relativo a la concesión de la medida cautelar, porque no se impugnó por la autoridad responsable, en tanto es a quien pudiese perjudicar tal determinación; de ahí el motivo por el cual no es ajustado a derecho revocar ese aspecto del auto recurrido de manera oficiosa por este órgano jurisdiccional, so pena de hacer suya la causa y desatender el criterio transcrito, mismo que si bien se refiere al recurso de revisión, de igual forma es aplicable para la queja, cuya diferencia sustancial se advierte por el tema de impugnación, empero, subsiste la razón toral en cuanto a que lo decidido por una autoridad y no impugnado por la parte respectiva, en modo alguno resulta materia de análisis.-Lo anterior, con independencia de que a la fecha había fenecido la vigencia del permiso allegado por el quejoso y con base en el cual se otorgó la suspensión, pues si bien concluyó el treinta de noviembre de dos mil quince, también lo es que por el simple transcurso del tiempo tal medida carecería de efecto práctico; de ahí otro motivo por el cual no es apegado a derecho pronunciarse de oficio sobre un aspecto acotado en el propio auto recurrido.-En cambio, en la materia del recurso, esto es, en cuanto a que se negó la suspensión provisional, ésta se debe confirmar bajo el estudio siguiente: Así, el inconforme adujo (agravio primero) que con la aplicación de los reglamentos y el inicio de las responsables para privarlo de sus derechos a dedicarse al comercio se genera la afectación a sus prerrogativas, además por impedir, y obstaculizar el refrendo o renovación del permiso, con transgresión del numeral 5o. de la Carta Magna y de los tratados internacionales, por lo cual los reglamentos deben quedar nulos y aplicarse lo más benéfico, cita las tesis: "SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.", "TRATADOS INTERNACIONALES. SU APLICACIÓN CUANDO AMPLÍAN Y REGLAMENTAN DERECHOS FUNDAMENTALES." y "PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL."; así, se priva de derechos adquiridos de los cuales ha gozado de forma ininterrumpida, pues los nuevos reglamentos pretenden excluir la eficacia del antiguo orden jurídico al tenor del cual se reconoció ese derecho, cita las tesis: "DERECHOS ADQUIRIDOS O CREADOS.", "DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES." e "INTERÉS JURÍDICO. ACREDITACIÓN DEL, CON LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE UN ESTABLECIMIENTO MERCANTIL.".-Asevera el recurrente (agravio segundo) que al impedir u obstaculizar la renovación, revalidación y reexpedición del permiso, la responsable lo deja en estado de indefensión, pues entorpece el trámite desde octubre de dos mil quince, de ahí la violación a sus derechos; además, destacó que es inminente no otorgar ni respetar su derecho al refrendo; cita las tesis: "CLAUSURAS. SUSPENSIÓN. FALTA DE CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE LICENCIA.", "COMERCIO, LIBERTAD DE. PROHIBICIÓN DE SU EJERCICIO.", "COMERCIO, DERECHO AL. VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL DIRECTA.", "LIBERTAD DE COMERCIO. ALCANCES DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." y "SEGURIDAD JURÍDICA, GARANTÍA DE. LAS ÓRDENES VERBALES DE AUTORIDAD SON VIOLATORIAS EN SÍ MISMAS DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.", pues con esos reglamentos se niegan permisos que antes no se negaban, a pesar de no afectar derechos de terceros con la actividad comercial; además, todo mandato de reubicación o traslado deberá ser escrito, con audiencia previa, fundado y motivado, pues ningún reglamento puede restringir, limitar o vedar actividades protegidas por la Carta Magna, en tanto la intervención del ente administrativo para otorgar licencias sólo tiene el alcance de un requisito de control, pues las debe otorgar cuando se cumplan las condiciones de ley.-Bajo esa tesitura, una vez confrontadas las razones legales expuestas en el auto recurrido y los citados agravios, éstos devienen inoperantes, en virtud de no tender a combatir aquellas por las cuales el juzgador de primer grado concluyó negar la suspensión; esto...

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