Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado José Manuel de Alba de Alba
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo III, 2142
Fecha de publicación01 Mayo 2016
Fecha01 Mayo 2016
Número de resolución3/2015
Número de registro42065
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto particular que formula el Magistrado J.M. de Alba de Alba, en la contradicción de tesis 3/2015, del Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito.


1. El suscrito, coincido con el señalamiento de las posturas contendientes, establecido en el considerando TERCERO de la presente contradicción; así como con los parámetros para determinar la existencia de contradicción, indicados en el considerando CUARTO; y el tema de contradicción definido en el considerando QUINTO de la presente ejecutoria. Sin embargo, discrepo del criterio sustentado por este Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito en el considerando SEXTO y, por ende, con el criterio jurisprudencial que al final de éste se anuncia.


2. A fin de justificar mi postura disidente, realizaré el siguiente cuestionamiento:


3. Con base en el criterio jurisprudencial «1a./J. 69/2015 (10a.)» emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 410/2014, de título y subtítulo: "OBLIGACIÓN SUBSIDIARIA ALIMENTICIA A CARGO DE LOS ASCENDIENTES EN SEGUNDO GRADO (ABUELOS). SE ACTUALIZA EN LAS LÍNEAS PATERNA Y MATERNA, SÓLO ANTE LA FALTA O IMPOSIBILIDAD DE AMBOS PROGENITORES.",(1) ¿se puede cancelar o reducir al mínimo la pensión alimenticia provisional decretada en contra de los abuelos, cuando de los hechos narrados por la representante legal del menor de edad, acreedor alimentario, se advierte que los progenitores de éste viven o al menos su progenitora, quien justamente en su representación promueve el juicio alimentario?


4. Para dar respuesta a la anterior interrogante, hay que establecer como se fija la pensión provisional y definitiva en el Estado de Veracruz.


5. La Primera Sala del Máximo Tribunal de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 192/2013, estableció lo siguiente:


"De conformidad con la legislación del Estado de Veracruz, para ejercer la acción correspondiente al pago de alimentos, el actor en términos de lo dispuesto en el numeral 1 del Código de Procedimientos Civiles de esa Entidad Federativa,(2) requiere demostrar que tiene interés para deducir esa acción, razón por la que en términos de lo dispuesto en el numeral 208 del propio ordenamiento,(3) a su demanda debe acompañar las pruebas justificativas de su acción, ofreciendo las que necesiten tramitación especial.


"Por tal motivo, entre esas pruebas debe acompañar aquellas que demuestren el vínculo que tiene con la parte demandada y en el cual sustenta su pretensión de tener derecho a recibir alimentos, así como las tendientes a acreditar que tiene necesidad de ellos; y de ser posible, aquellas que acrediten que el demandado está en posibilidad de otorgárselos.


"Estas pruebas resultan importantes, porque teniendo en cuenta que los alimentos, en términos de lo dispuesto en el numeral 239 del Código Civil de Veracruz comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad y que tratándose de menores también abarcan los gastos necesarios para la educación básica y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión lícitos y adecuados a sus circunstancias personales,(4) es evidente que dichos alimentos resultan de tracto sucesivo y son indispensables para una subsistencia digna de quien tiene derecho a ellos."


6. Por tal motivo, cuando en un juicio se reclama el pago de alimentos, solicitando una pensión alimenticia provisional y, en su momento, definitiva, y el actor demuestra el vínculo que lo une con el demandado, en el cual sustenta su derecho a recibir alimentos (por ser cónyuge, concubino, padre o hijo), el juzgador en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado,(5) atendiendo a las circunstancias del caso, y a fin de preservar la subsistencia digna de quien los pide, podrá fijar una pensión alimenticia provisional a cargo del demandado, la cual subsistirá hasta en tanto la que se dicte en definitiva sea exigible, es decir, hasta que su determinación sea definitiva por haber causado estado, ya sea que en ésta se decida la improcedencia del derecho alimentario o...

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