Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Arturo Iturbe Rivas
Número de registro42070
Fecha01 Mayo 2016
Fecha de publicación01 Mayo 2016
Número de resolución145/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo IV, 2737

ASIMETRÍA. DICHO PRINCIPIO ES APLICABLE, POR REGLA GENERAL, A CUALQUIER ACTO O MEDIDA REGULATORIA, TRATÁNDOSE DEL RÉGIMEN DE PREPONDERANCIA.


IGUALDAD. CONFIGURACIÓN DE ESE PRINCIPIO EN LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE REGULACIÓN ECONÓMICA.


ÓRGANOS REGULADORES DEL ESTADO. ALCANCES DEL CONTROL JUDICIAL DE SUS ACTOS.


TARIFAS ASIMÉTRICAS O DIFERENCIADAS POR LOS SERVICIOS DE INTERCONEXIÓN. SU ESTABLECIMIENTO ANTES DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE JUNIO DE 2013, ESTABA SUJETA A LA DECISIÓN DE LA EXTINTA COMISIÓN FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES.


TARIFAS DE INTERCONEXIÓN. SU DETERMINACIÓN QUEDA A LA DISCRECIONALIDAD DEL ÓRGANO REGULADOR.


Voto particular del Magistrado A.I.R.: Estoy en contra del criterio mayoritario porque, en mi opinión, el juicio es improcedente, en términos de los artículos 5o., fracción II, 107, fracción II (interpretados en sentido contrario) y 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, respecto del modelo de costos reclamado, por no tratarse de un acto de autoridad para los efectos del amparo, porque, como lo reconoce la ponente, dicho acto sólo constituye una herramienta del Instituto Federal de Telecomunicaciones, que le sirve de instrumento auxiliar para resolver conflictos de interconexión, pero que a nadie impone obligaciones.-Y por lo que hace a la resolución contenida en el acuerdo **********, tampoco estoy de acuerdo en la negativa del amparo por el argumento que aduce el proyecto, consistente en que el acto reclamado es una "decisión de política económica que no puede ser revertida por este tribunal", porque esa consideración deja fuera del control constitucional al Instituto Federal de Telecomunicaciones, pues en todos los casos podría decirse que sus decisiones corresponden a la política pública económica.-Si bien este tribunal no define la política pública económica, sí tiene como función proteger y garantizar los derechos humanos, por lo que se debe examinar si el acto reclamado viola o no esos derechos a la luz de los conceptos de violación aducidos y no dejar indefensa a la parte quejosa.-Dice la Magistrada ponente (hoja 218 del proyecto), que el problema de inequidad planteado por la tarifa simétrica impuesta por la responsable, no puede ser examinado mientras no se demuestre que dicha tarifa ocasione a "los concesionarios distintos del histórico una desventaja patrimonial", confundiendo inequidad con desproporcionalidad, pues es esta última la que, en todo caso...

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