Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados Gerardo Domínguez y Francisco Javier Villegas Hernández
Número de registro42058
Fecha01 Mayo 2016
Fecha de publicación01 Mayo 2016
Número de resolución12/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo III, 2214

Voto particular que formularon los Tribunales Colegiados Segundo y el Cuarto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito, por conducto de los Magistrados integrantes del Pleno, G.D. y F.J.V.H., en la contradicción de tesis 12/2015.


Nos permitimos disentir respetuosamente de la opinión de nuestros compañeros Magistrados integrantes del Pleno de Circuito, pues consideramos que debió prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio cuyas consideraciones se expondrán a continuación.


En principio, es dable reiterar que el tema a tratar, consiste en definir si el plazo para la prescripción de la ejecución de una sentencia, es uno solo y engloba tanto la condena principal como la accesoria; o si la ejecución de sentencia puede prescribir parcialmente, es decir, si puede prescribir el cobro de intereses, subsistiendo el relativo a la suerte principal, o viceversa.


Ahora, con la finalidad de dilucidar la cuestión planteada, procede realizar ciertos planteamientos teóricos en torno a la figura jurídica de la prescripción, la sentencia definitiva, y su ejecución; a saber:


D., las distintas formas en que los derechos procesales se pierden o extinguen, han sido clasificadas en activas y pasivas. Las primeras suponen la voluntad del interesado de renunciar a los derechos que la ley adjetiva les otorga -lo que refleja la disponibilidad de las partes sobre el proceso-, y las segundas se traducen en una actitud omisa por parte del interesado, cuya sanción jurídica consiste, precisamente, en la pérdida de esos derechos.


Las formas activas, consisten en la renuncia y el desistimiento de alguna de las partes, mientras que las segundas comprenden, entre otras instituciones, la prescripción, la preclusión y la caducidad, siendo la primera de estas figuras la que será objeto de análisis a continuación.


La prescripción, según lo dispuesto en el artículo 1732 del Código Civil del Estado de Jalisco, es un medio de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo, por no exigirse su cumplimiento (prescripción negativa).


La prescripción negativa se ha establecido con la finalidad de evitar que por el no ejercicio de los derechos exista la incertidumbre de su efectividad en las personas que están obligadas. En esa virtud, a los derechos de contenido patrimonial, principalmente, se les ha fijado un término para su ejercicio, transcurrido el cual, el deudor puede excepcionarse válidamente y sin responsabilidad de cumplir con la obligación a su cargo.


El único derecho adjetivo susceptible de prescribir es el de la acción, pues si bien otros derechos procesales distintos pueden extinguirse por su no ejercicio oportuno, ello ocurre por la actualización de otra institución conocida como la preclusión.


Ahora, el proceso puede ser definido como el conjunto de actos coordinados para producir un fin específico. Así, normalmente el desarrollo del proceso está compuesto por las siguientes etapas: 1) expositiva (manifestación de las pretensiones de las partes); 2) probatoria (ofrecimiento de los medios de prueba que se estimen conducentes para demostrar los hechos afirmados en la etapa expositiva); 3) conclusiva (alegatos formulados por las partes, así como el dictado de la resolución por parte del J. de la causa); 4) impugnativa (revisión por parte del superior de la sentencia de primer grado); y, 5) ejecutiva (solicitud del vencedor para que la sentencia, en caso de que el demandado no la cumpla voluntariamente, se ejecute coactivamente).


En las relatadas condiciones, el derecho para ejecutar una sentencia, no debe ser equiparado a un derecho procesal al que no le resulte aplicable la prescripción negativa, pues aun cuando ya se intentó una acción que fue decidida mediante una sentencia de condena, la ejecución de esta última, constituye propiamente el ejercicio de una acción, que nace de lo decidido en la sentencia ejecutoriada, por lo que debe ser considerado, para este solo efecto, como una acción independiente de la ejercida en el juicio natural, que está sujeta a un término prescriptivo.


En efecto, el derecho para ejecutar una sentencia debe ser equiparado a una acción, que es independiente de la que fue planteada en el juicio natural, cuyo origen o sustento emana propiamente de esa sentencia y, por lo mismo, está sujeta a la prescripción negativa.


Ahora, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 14/98, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, determinó lo siguiente:


"... Al conocer del tema en grado de revisión, dos de los Tribunales Colegiados de Circuito resolvieron que el juicio es procedente en contra de la sentencia que constituye un todo y no debe dividirse; de ahí que no tenga obligación el particular de agotar apelación en un aspecto y, en otro, acudir...

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