Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Héctor Landa Razo
Número de resolución199/2016
Fecha01 Septiembre 2016
Número de registro42265
Fecha de publicación01 Septiembre 2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV, 2728
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto particular del Magistrado H.L.R.: Respetuoso del criterio de la mayoría, el suscrito no lo comparte, en cuanto a la calificativa de los conceptos de violación por las siguientes consideraciones: Sostiene el quejoso la ilegalidad del laudo, en razón de que la Junta absolvió porque al actor se le contrató como eventual, mediante firma de diversos contratos por tiempo determinado y concluyó que no podía considerarse que los trabajadores de la demandada tuvieran derecho a una prórroga de su contrato porque afectaría al presupuesto de egresos en que les asignan los fondos para su funcionamiento y operación, minimizando los derechos laborales legales y constitucionales al interés de un presupuesto de egresos sin fundamento legal, sino únicamente de carácter económico.-Que suponiendo que fuera trabajador eventual, la demandada nunca demostró que formara parte del Programa de Personal Eventual Extraordinario.-Que la demandada no acreditó que el salario y la plaza estuvieran catalogados como presupuestalmente por tiempo determinado o como eventual.-Que la denominación o justificación de la relación de trabajo por tiempo determinado debió acreditarse tanto por los catálogos de puestos como por los tabuladores salariales y no únicamente con los denominados contratos eventuales o por tiempo determinado, que no están adminiculados con algún medio de prueba que le dieran validez a la supuesta eventualidad.-Que la Junta estimó que la prerrogativa de inamovilidad la tenían quienes contaban con un nombramiento definitivo por un plazo indefinido, en relación con la excepción de la demandada en el sentido de que no existió despido, sino la contratación como eventual mediante contratos por tiempo determinado, lo que estimó indebido porque si fuera legal la terminación injustificada del vínculo laboral de un trabajador eventual, no existiría el artículo 49, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, cuyo contenido transcribió, ya que dicho precepto establece que el patrón quedará eximido de reinstalar al trabajador cuando éste sea eventual, pero no limita a demandar su reinstalación, pues sólo es una facultad del empleador para no reinstalar al operario a cambio del pago de indemnizaciones, por lo que tenía derecho a la reinstalación, dado que de lo contrario se le estaría discriminando en sus derechos laborales.-Que la autoridad de instancia violó sus derechos constitucionales y legales, porque conforme a los artículos 784 y 804 de la ley laboral, correspondía al patrón la carga de acreditar los elementos esenciales del vínculo de trabajo, incluida su terminación, pero que nunca demostró a quién sustituía, ni que la naturaleza del trabajo fuera temporal, eventual o por tiempo determinado.-Finalmente, solicitó la suplencia de la queja.-Lo que así se arguye es infundado, en atención a las consideraciones que a continuación se exponen.-********** demandó del Instituto del Deporte del Distrito Federal, el reconocimiento de que la relación de trabajo era por tiempo indeterminado y, como consecuencia, su reinstalación en la plaza de facilitador del deporte, adscrito a la Jefatura de la Unidad Departamental de Recursos Materiales y Servicios Generales; el pago de salarios caídos; vacaciones, prima vacacional y aguinaldo proporcionales a dos mil trece (2013); horas extras; la nulidad de cualquier documento que tuviera renuncia de derechos, en especial que la demandada asentaba en sus recibos de pago la denominación de eventual ya que siempre desempeñó funciones por tiempo indeterminado; el reconocimiento de su antigüedad durante la tramitación del juicio; y para el caso de que se considerara que la relación de trabajo fuera por tiempo determinado, reclamó la prórroga del contrato de trabajo por subsistir la materia del mismo, y las aportaciones al fondo de pensiones para el reconocimiento de su antigüedad ante el Instituto Mexicano del Seguro Social desde la fecha del despido hasta el cumplimiento del laudo.-En la narrativa de los hechos, adujo que ingresó a prestar sus servicios subordinados para el instituto demandado el uno (1) de enero de dos mil diez (2010), en la categoría de facilitador del deporte, con un...

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