Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Ramiro Rodríguez Pérez
Número de registro42258
Fecha01 Septiembre 2016
Fecha de publicación01 Septiembre 2016
Número de resolución173/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV, 2767

INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. PARA CORROBORAR LA ESPECIAL SITUACIÓN DEL QUEJOSO FRENTE A LA NORMA O ACTO DE AUTORIDAD QUE RECLAMA BAJO ESA FIGURA, DEBE SER PATENTE LA BUENA FE, LEALTAD Y ADHESIÓN A LA CAUSA EVENTUALMENTE COLECTIVA QUE RESPALDA.


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Voto aclaratorio del Magistrado R.R.P.: Antes de exponer las razones que me llevaron a disentir de la mayoría, debo aclarar que ello ocurre únicamente en cuanto a la demostración del interés legítimo en el juicio de amparo del que deriva el recurso de revisión que nos ocupa. Esto es, comparto lo relativo a que en el particular se reclama una norma autoaplicativa y que lo que se plantea es en relación con el interés legítimo; por ello, considero conveniente hacer referencia a los distintos criterios que ha emitido sobre dicho tópico la Suprema Corte de Justicia de la Nación.-I. De la interpretación destacada sobre interés legítimo. Así, en más de diez ejecutorias que han dado lugar a cerca de veintiséis distintos criterios aislados y jurisprudenciales, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación ha establecido una noción cada vez más casuística sobre la forma de entender al interés legítimo; en tanto que, en cada uno de sus pronunciamientos, se ha ocupado de temáticas tan distintas que van desde el concepto de interés legítimo en oposición al de interés simple, pasando por las condiciones para que opere como causal de improcedencia dicho interés en el juicio de amparo, hasta los más sofisticados elementos que debe reunir cuando se haga valer dicho interés en el caso del amparo contra leyes.-Por eso, de manera breve haré una recopilación del concepto de interés legítimo, sus características y la forma en que opera dentro del juicio de amparo, desde la nueva dimensión constitucional que interpreta el Alto Tribunal del País.-El cinco de septiembre de dos mil doce, dentro del amparo en revisión 366/2012, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia determinó que la reforma constitucional en que se incluyó el concepto de interés legítimo, no puede traducirse en una apertura absoluta para que cualquier persona, por cualquier motivo que se le ocurra, acudir al juicio de amparo, en virtud de que el Constituyente Permanente introdujo un concepto jurídico mediante el cual se exige al quejoso que demuestre algo más que un interés simple.-Por eso, desde entonces, la Suprema Corte de Justicia definió al interés legítimo, como aquel interés personal (individual o colectivo), cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que pueda traducirse, si llegara a concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso.-El veintiuno de noviembre de dos mil doce, en la solicitud de modificación de jurisprudencia 14/2012, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que, desde el momento en que se emplea el término "legítimo", debe entenderse que se trata de un interés legalmente tutelado, en lo que coincide con el interés jurídico en sentido estricto y se distingue del interés simple que no supone esa tutela.-También agregó que el interés legítimo no supone una afectación directa al status jurídico, sino una indirecta, en la medida en que la persona sufre una afectación no en sí misma, sino por encontrarse ubicada en una especial situación frente al orden jurídico que le permite accionar para obtener el respeto a su interés jurídicamente tutelado, aunque no goce de un derecho subjetivo reflejo individual.-El seis de marzo de dos mil trece, en la contradicción de tesis 553/2012, la Primera Sala de la Suprema Corte reiteró que el interés legítimo es el interés personal cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, si llegara a concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso.-También señaló que dicho presupuesto procesal se compone de dos elementos esenciales: el interés debe estar garantizado por un derecho objetivo (sin que necesariamente dé lugar a un derecho subjetivo) y debe haber una afectación a la esfera jurídica del quejoso en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública o de cualquier otra.-Igualmente, adicionó que para analizar si se actualiza el interés legítimo de los quejosos, éste queda sujeto a las cargas probatorias de las partes y a lo que se alegue en la secuela procesal para, en su momento, determinar si tiene por acreditado dicho presupuesto procesal.-El siete de agosto de dos mil trece, en el amparo en revisión 256/2013, la Segunda Sala del Alto Tribunal determinó que cuando se promueve un amparo, el quejoso, en lo que respecta al interés legítimo, debe acreditar la presencia de una norma que establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de alguna colectividad determinada; la...

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