Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Rogelio Cepeda Treviño
Número de registro42247
Fecha01 Septiembre 2016
Fecha de publicación01 Septiembre 2016
Número de resolución1/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo II, 1352

Voto particular que emite el Magistrado R.C.T., con relación a la contradicción de tesis 1/2015.


Los antecedentes de la contradicción de criterios de que se trata, refieren que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito decretó el sobreseimiento en diversos juicios de amparo directo ante la circunstancia de que, en su concepto, en los escritos iniciales de demanda no aparece la firma autógrafa del quejoso, por la circunstancia de que fueron presentados ante la autoridad responsable por medios electrónicos en el denominado "tribunal electrónico" del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, de manera que sólo contenían la firma electrónica avanzada regulada por la ley local, y que consecuencia de ello es que esa firma electrónica no puede tener el efecto precisado en el numeral 3o. de la Ley de Amparo vigente, aun cuando la responsable certifique la recepción de la demanda respectiva.


Consecuentemente, dicho Tribunal Colegiado de Circuito, en los asuntos respectivos, decretó el sobreseimiento en términos de lo dispuesto por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 6o. de la Ley de Amparo, al considerar que en esos casos no se puede tener como manifestada la voluntad del agraviado para promover el juicio de amparo.


Por otro lado, en el Tribunal Colegiado de Circuito de mi adscripción, las demandas de amparo directo presentadas de esa manera fueron admitidas para todos los efectos legales, al estimarse que sí aparecen firmadas, aunque ello sea de manera electrónica, es decir, se consideró que sí se encuentra manifestada la voluntad del quejoso de solicitar el amparo y la protección de la Justicia de la Unión.


Ahora bien, en la decisión tomada por la mayoría del Pleno del Decimonoveno Circuito, en sesión de veinticuatro de noviembre último, aparece que, en términos generales, se coincide con el criterio sostenido por el primero de los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito.


En ese contexto, en lo personal y con la representación que me corresponde respecto del tribunal de mi adscripción, con el respeto que se merece lo determinado por los Magistrados que integran esa mayoría, me permito discrepar de lo considerado por ellos.


Tal discrepancia tiene su sustento en la circunstancia de que, en opinión del suscrito, las demandas de amparo de referencia sí están firmadas por el quejoso respectivo; de manera que sí existe una manifestación de voluntad del agraviado para solicitar el amparo y la protección de la Justicia Federal.


En relación con ello, estimo oportuno recordar que, en términos del artículo 204 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al juicio de amparo, se reputa autor de un documento privado al que lo suscribe.


Asimismo, que se entiende por suscripción la colocación, al pie del escrito, de las palabras que, con respecto al destino de éste sean idóneas para identificar a la persona que suscribe.


Además, que la suscripción hace plena fe de la formación del documento por cuenta del suscriptor, aun cuando el texto no haya sido escrito ni en todo ni en parte por él.


En la especie, otra circunstancia relevante para no coincidir con lo sostenido por la mayoría, es que respecto de las demandas presentadas vía electrónica obra certificación de la autoridad responsable sobre la presentación de las mismas.


Sobre este particular, es preciso tener en cuenta que el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en el juicio de amparo, reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos.


Luego, el numeral 325 de la propia codificación, aplicada supletoriamente, precisa que si la demanda es oscura o irregular, el tribunal debe, por una sola vez, prevenir al actor que la aclare, corrija o complete, para lo cual, se le devolverá señalándole, en forma concreta, sus defectos, y que presentada nuevamente la demanda, el tribunal le dará curso o la desechará.


En otro contexto, para los efectos conducentes, considero pertinente recordar que en diferentes circunstancias la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido jurisprudencia de la que se obtiene un propósito claro de permitir el acceso al juicio de amparo; no obstante el hecho de que la demanda relativa no aparezca firmada por el quejoso.


En ese sentido encontramos la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Registro: 185570

"Instancia: Primera Sala

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XVI, noviembre de 2002

"Materia: común

"Tesis: 1a./J. 33/2002

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