Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Humberto Manuel Román Franco
Número de registro42233
Fecha01 Septiembre 2016
Fecha de publicación01 Septiembre 2016
Número de resolución12/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo III, 2068

Voto particular del Magistrado H.M.R.F. en relación con la contradicción de tesis 12/2015.


En contra de lo sostenido en la sentencia mayoritaria del Pleno de Circuito en Materia Penal, los integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que represento, estimamos que el criterio que debe prevalecer, es en el sentido de que las autoridades judiciales del orden penal, señaladas como responsables, se encuentran legitimadas para interponer recurso de queja contra la suspensión de plano del acto reclamado en amparo indirecto, en casos específicos, sin que ello signifique que se erija como coadyuvante de alguna de las partes y que ponga en duda la imparcialidad con la que deben conducirse los órganos jurisdiccionales; por las razones que a continuación se exponen.


En principio, es oportuno destacar que el recurso de queja, en términos generales, procede contra las resoluciones de los Jueces de Distrito, o el superior del Tribunal a quien se impute la violación, siempre que se dicten durante la tramitación del juicio de amparo y/o el incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva.


En el caso específico, se analiza la hipótesis referente a las resoluciones en que se conceda la suspensión de plano, que procede en los asuntos que no admiten ninguna demora; son de tal naturaleza que si no se ordena la suspensión del acto reclamado podrían ocasionarse al gobernado perjuicios de imposible reparación. Es decir, ni con la naturaleza que caracteriza a las sentencias concesorias del amparo se podría restituir al gobernado en el goce del derecho fundamental violado. De ahí que resulta la imperiosa necesidad que de forma oficiosa se mantenga viva la materia del amparo.


Ahora, considerando que la Ley de Amparo dispone -respecto al recurso de revisión- que las autoridades responsables pueden interponer el medio de impugnación, en su carácter de partes en el amparo indirecto, bajo dos hipótesis: La primera relativa a que el citado recurso sólo podrán hacerlo valer las autoridades responsables cuando las sentencias afecten directamente el acto que de cada una de ellas se haya reclamado y la segunda, relativa al recurso de revisión que pueden hacer valer las autoridades responsables que intervinieron en la promulgación de una ley.


Con relación al primer supuesto, se obtiene como aspecto sobresaliente, la circunstancia relativa a que las autoridades responsables sólo podrán interponer el recurso de revisión cuando "las sentencias dictadas en el juicio de amparo indirecto afecten directamente el acto que de cada una de ellas se haya reclamado".


Tal precisión nos conduce a obtener una doble connotación del vocablo "afectación" a que se alude en la norma invocada: La primera, entendida como una vinculación entre la sentencia dictada en el amparo correspondiente y el acto reclamado de la o las autoridades responsables y; la segunda, como la incidencia o el trastocamiento que por virtud de dicho fallo sufre la autoridad responsable en sus intereses o derechos.


Sobre lo cual, en una...

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