Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Gonzalo Eolo Durán Molina
Número de registro42235
Fecha01 Septiembre 2016
Fecha de publicación01 Septiembre 2016
Número de resolución1/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo III, 2197

Voto particular emitido por el Magistrado G.E.D.M. en la contradicción de tesis 1/2016, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero de este circuito.


Respetuosamente disiento del criterio emitido por la mayoría en la resolución de la contradicción de tesis citada al rubro.


En la resolución mayoritaria, se concluye que: "es improcedente conceder la suspensión provisional en contra de los efectos de la resolución jurisdiccional emitida en el recurso de queja, que revoca el no ejercicio de la acción penal confirmado por el procurador general de Justicia del Estado de Quintana Roo"; sin embargo, el suscrito considera que no se examinó a cabalidad la esencia de lo reclamado por el quejoso en el juicio de amparo de donde deriva el incidente de suspensión.


En efecto, el análisis sobre la procedencia de la suspensión provisional, giró en torno al trámite e integración de la averiguación previa y la resolución que sobre el ejercicio de la acción penal emita el Ministerio Público o su superior jerárquico, esto es, se utilizó metodología relacionada con la suspensión contra el ejercicio de la acción penal; sin embargo, no se abordó el trámite y naturaleza del recurso de queja, tramitado en vía judicial, que da lugar a revocar la determinación de no ejercicio de la acción penal, que es donde reside el tema controversial.


Así es, aun cuando se indicó que se estudia el interés suspensional relacionado con "la resolución que en sede judicial revoca la determinación de no ejercicio de la acción penal", sólo se citan los derechos constitucionales del indiciado en la averiguación previa, previstos en el numeral 20, apartado A, de la Carta Magna, anterior a la reforma de 18 de junio de 2008, y se concluye que dicha norma no prevé el derecho de audiencia para aquél en esa etapa, por no ser un acto privativo, ni evidencia un derecho del indiciado para oponerse al ejercicio de la acción penal, por lo que tratándose de la resolución emitida por la Sala Constitucional y Administrativa, que ordena el ejercicio de la acción penal, no se produce afectación a un derecho subjetivo del aludido indiciado, ya que los actos que ordinariamente se verifican en el desarrollo de una indagatoria no trascienden irreparablemente a la esfera jurídica del gobernado, al poder contrarrestarse o anularse ante la autoridad judicial que conozca de la causa penal, al ser quien determina si procede o no librar la orden de aprehensión, presentación o comparecencia.


Lo anterior, pone de relieve, que la subsunción realizada en la resolución aprobada por la mayoría, es inexacta, pues se parte de una construcción errónea del silogismo jurídico, ya que la premisa menor se establece atendiendo a un hecho ajeno al reclamo, y eso conlleva a fijar equívocamente la premisa mayor; esto es, se aplica una tesis jurisprudencial que se refiere a hechos diversos al analizado en la ejecutoria que se cita de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se refiere al ejercicio de la acción penal, en sede administrativa, y no cuando ha existido revisión judicial, como ocurrió en los asuntos de los que deriva la presente contradicción.


Por otra parte, se considera que en la resolución en comento debió efectuarse un análisis del caso atendiendo al esquema de derechos humanos previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal vigente, como es obligatorio, dado que se aprecia en su contexto que no se atendió al derecho de igualdad y debido proceso que debe asistir al indiciado tratándose de un recurso judicial que puede afectar su esfera jurídica; lo cual, es el tópico importante, y es la materia específica del reclamo constitucional en el juicio principal, que es lo que debe preservarse como materia fundamental del amparo y que teleológicamente persigue la suspensión solicitada.


Ciertamente, siguiendo un adecuado método constitucional, no puede desconocerse la fuerza irradiante de la Constitución vigente y los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que México es parte, de los que deriva uno de los principios fundamentales y básicos (sobre todo en materia penal), que es el principio de...

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