Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrada Irma Caudillo Peña
Número de registro42249
Fecha01 Septiembre 2016
Fecha de publicación01 Septiembre 2016
Número de resolución313/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV, 2805

JUICIO ORDINARIO CIVIL DE DIVORCIO NECESARIO. LE ES APLICABLE LA REGLA COMPRENDIDA EN EL CAPÍTULO DE CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR RELATIVA A LA OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR DE VERIFICAR QUE LAS PARTES SE ENCUENTREN DEBIDAMENTE ASESORADAS Y, EN CASO CONTRARIO, SE LES DESIGNE UN DEFENSOR DE OFICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).


Voto particular de la Magistrada I.C.P.: Disiento respetuosamente del criterio de la mayoría por los siguientes razonamientos: En el presente caso, el criterio mayoritario se centra en tres puntos fundamentales: I. Aplicación de normas del juicio familiar al juicio ordinario civil.-II. Violaciones procesales que trascienden al resultado del fallo.-III. Juzgar con perspectiva de género.-Abordaré por separado cada uno de los temas.-En cuanto al tema planteado en el punto I, la mayoría sostiene el siguiente criterio: 1) Indica que el artículo 986 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, dispone que cuando alguna de las partes no se encuentre debidamente asesorada, le será designado un defensor de oficio.-2) Señaló que el título décimo noveno de la codificación adjetiva civil contiene reglas especiales en las controversias del orden familiar.-3) También se indica en el criterio de la mayoría que el acto reclamado derivó del juicio ordinario civil en que se dilucidó la cuestión inherente al divorcio necesario seguido por el tercero interesado contra la quejosa.-4) De igual forma, se aclara en el fallo de la mayoría que el juicio de divorcio necesario se rige por las disposiciones del juicio ordinario civil, por no encontrarse previsto como un procedimiento especial. Así como también -indica la mayoría- que las reglas contenidas en el capítulo único del título décimo noveno del código adjetivo civil del Estado, sólo son aplicables a las controversias allí indicadas.-5) Continúa en la resolución de la mayoría la conclusión de que, no obstante lo anterior, al juicio de divorcio necesario (aun cuando pertenece a las controversias de carácter ordinario civil), le es aplicable la regla prevista en el segundo párrafo del artículo 986 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, en lo que toca a la obligación del juzgador de verificar que ambas partes se encuentren debidamente asesoradas. Y que se justifica la aplicación extensiva del artículo citado (propia de los procesos familiares) a las controversias de divorcio, pues al conllevar éste la disolución del vínculo matrimonial, es una cuestión que afecta a la familia y esos problemas se consideran de orden público.-A mi parecer, no es posible aplicar la regla que contiene el dispositivo 986, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas al presente caso, toda vez que ese dispositivo no contiene propiamente la institución de la suplencia de la queja (que refiere a enderezar los planteamientos de derecho de la parte en cuyo favor se aplica), sino que contiene una regla procesal que debe aplicar el juzgador en caso de que una de las partes no se encuentre debidamente asesorada.-La obligación procesal del juzgador de nombrar un defensor en conflictos familiares a aquellas partes que no se encuentren representadas, es una institución distinta a la de la suplencia de la deficiencia de los planteamientos, pues no sólo conlleva únicamente el enderezamiento de planteamientos netamente jurídicos, sino que implica que el juzgador vuelva procedente una figura procesal que no se encuentra contemplada como parte de la arquitectura del juicio ordinario civil y que, además, le obliga a realizar una actuación material.-Actuar que resulta distinto al de la suplencia, que únicamente se aplica al momento de resolver la controversia, enderezando, en su caso, los planteamientos jurídicos. Circunstancia que la jurisprudencia de la Tercera Sala no autoriza.-La tesis a que me refiero es la 3a./J. 12/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 56, agosto de 1992, página 23, que establece: "DIVORCIO NECESARIO. NO LE SON APLICABLES TODAS LAS REGLAS ESPECIALES DE LAS CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR, PERO SÍ LA RELATIVA A LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS PLANTEAMIENTOS DE DERECHO DE LAS PARTES CUANDO DE ELLAS DEPENDA QUE SE SALVAGUARDE A LA FAMILIA, CON INDEPENDENCIA DE QUE PERMANEZCA O SE DISUELVA EL VÍNCULO MATRIMONIAL (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL).-Las reglas y formas especiales sólo pueden aplicarse a los casos específicos a que las destinó el legislador. Como...

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