Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.C. J/16 (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2015
Fecha30 Abril 2015
Número de registro25590
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Abril de 2015, Tomo II, 1643


AMPARO EN REVISIÓN 6/2015. 19 DE FEBRERO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MA. E.T.H.. SECRETARIO: N.L.V..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Son infundados por una parte e inatendibles en otra los agravios que se hacen valer.


Argumenta el recurrente que por tratarse de derechos humanos que conciernen a un menor de edad, se acoge al beneficio de la suplencia de la queja, que es una institución que deben respetar los Jueces y M.F., la cual debe ser total y no limitarse a una sola instancia, y que comprende desde el escrito inicial de demanda, hasta el periodo de ejecución de sentencia; que la suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio directa o indirectamente la afectación a la esfera jurídica de un menor, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien promueve el amparo o el recurso de revisión, pues el interés jurídico no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad; que lo anterior, considerando la teleología de las normas relativas, los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los compromisos internacionales suscritos por el Estado Mexicano.


Agregó que el interés superior del niño, es principio de rango constitucional, y uno de los más importantes del marco internacional de los derechos humanos, reconocido expresamente en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, además de ser orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un menor en un caso concreto; principio que ordena la realización de una interpretación sistemática, que para darle sentido a la norma en cuestión tome en cuenta los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos, previstos en la Constitución, tratados internacionales y leyes de protección a la niñez.


Finalmente, señaló que con base en el anterior marco de referencia, este tribunal debía valorar que la sentencia dictada por el J. Sexto de Distrito en el Estado de Puebla, en el juicio de amparo **********, se dictó con total carencia de fundamentación y motivación, ya que en ninguno de sus apartados, resultandos, considerandos o puntos resolutivos tomó en consideración que el juicio de amparo se impetró por él; ni procedió al análisis de los conceptos de violación a la luz del principio rector de la suplencia de la queja, ni tomó en consideración el principio de rango constitucional denominado interés superior del niño o de los menores incapaces, por lo que debe revocarse la sentencia y negar el amparo y protección de la Justicia Federal.


En primer lugar, debe decirse que el tercero interesado recurrente a manera de agravios plantea una serie de razonamientos doctrinales y emanados de criterios jurisprudenciales, sin referirlos en ningún momento al fallo que es materia de este recurso; de ahí la necesidad de calificarlos como deficientes.


Dice el recurrente que se acoge al beneficio de la suplencia de la queja. Sobre ese particular es de señalarse que en toda actividad jurisdiccional en que pueda afectarse la esfera de derechos de un menor, se actualiza la aplicabilidad de dicha figura, sin embargo, esto es en razón de los intereses de dicho menor, no así del recurrente propiamente dicho.


En este orden de ideas, no asiste razón al inconforme en virtud de que si bien es cierto que, como ya se dijo, cuando se encuentran involucrados los derechos de un menor de edad, existe obligación por parte de las autoridades que conozcan del juicio de amparo, de suplir los conceptos de violación y los agravios deficientes, esto en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo y que, además, en estos casos debe ponderarse el principio de interés superior del niño, al momento de resolver, también lo es que en la especie no existe ya deficiencia que suplir en favor del menor **********, ni puede aplicarse en su beneficio el principio constitucional mencionado.


Lo anterior es así, en virtud de que tomando en consideración las constancias de autos y la narración de antecedentes que obran en la sentencia ya transcrita en esta ejecutoria, se advierte que como correctamente lo asentó el resolutor...

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