Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.13o.T.118 L (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2015
Fecha30 Abril 2015
Número de registro25577
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Abril de 2015, Tomo II, 1789
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 1181/2014. 22 DE ENERO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. PONENTE: H.L.R.. SECRETARIA: A.G.S..


CONSIDERANDO:


CUARTO. Previo estudio de los conceptos de violación es pertinente realizar la siguiente reseña de antecedentes:


********** y ********** demandaron del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, la declaración jurisdiccional de que la relación que las unía con el organismo demandado era de trabajo, la reinstalación en su empleo, salarios caídos, y en el caso de que la parte demandada se excepcionara señalando que los contratos de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado que la obligó a suscribir no eran más que contratos de trabajo, demandaron en forma cautelar la prórroga de la relación laboral, entre otras prestaciones de naturaleza laboral.


En los hechos de su demanda ********** y ********** refirieron que comenzaron a laborar para el demandado a partir del **********, en diferentes proyectos y departamentos de la institución, siendo el último el denominado **********, desempeñando a última fecha la categoría de "**********" o también conocido como **********.


En lo relativo al despido manifestaron que el **********, aproximadamente a las trece horas fueron llamadas por la trabajadora social **********, quien se desempeñaba como responsable del programa de "Discapacidad" y estando en presencia de compañeros de trabajo, padres de familia y público en general que atendía para la realización de los trámites correspondientes, les manifestó que por instrucciones de la directora general del DIF-Distrito Federal- Lic. ********** tenía órdenes de recortar personal, por lo que le solicitaron lo comunicara por escrito para conocer los motivos y las causas a lo que contestó que no era posible y que posteriormente les serían pagados los salarios correspondientes a agosto y les entregaría una carta de recomendación.


El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal manifestó que eran improcedentes las prestaciones respecto de que la relación que lo unía a las actoras era una relación de trabajo personal, subordinada y permanente, en virtud de que jamás había existido una relación laboral, toda vez que las actoras fueron contratadas bajo el régimen de honorarios, como se desprendía de los contratos de prestaciones de servicios bajo el régimen de honorarios que suscribieron las actoras con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, con fecha de vigencia del **********, así como los recibos de honorarios que las actoras expidieron a favor de la institución antes mencionada.


En los hechos de la demanda negaron la fecha de ingreso y sostuvieron que la vigencia del contrato de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios fue del ********** al **********, además, que en el citado contrato en su cláusula primera se estipuló: objeto del contrato. "El prestador" se obliga a la realización de las siguientes actividades: apoyo en la credencialización de niños de primaria y secundaria; apoyo en reparto de agua en las zonas de la ciudad que sufren escasez; apoyo en los recorridos de las zonas donde se encuentra mayor número de niños en situación de calle, así como realizar actividades administrativas para la atención de los programas sociales; que del citado contrato que firmaron las actoras se desprendía que las actividades para las cuales fueron contratadas, y que se mencionó en cada contrato, lo llevaban a cabo con libertad de criterio sin que se estableciera horario alguno, ni lugar en el que deberían de llevarlas a cabo; por lo que del contrato de referencia, se desprendía la falta de subordinación, esto es, la falta de dirección en el servicio prestado, por lo que resultaban improcedentes las acciones reclamadas por las actoras, dado que no existió relación laboral entre las partes; que en el contrato las actoras suscribieron con el demandado, y que se pactó como pago en su cláusula segunda el concepto de honorarios. Y también sostuvo que no existió el despido alegado en la fecha a que hizo referencia en su escrito de demanda, sino que, en todo caso, la separación de las actoras se debió a una terminación de contrato que expiró el **********.


La Junta dictó laudo condenatorio de la acción de reinstalación y sus accesorias al estimar que se acreditaba la existencia de una relación de trabajo con las actoras.


Inconforme con esa determinación, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal y **********, promovieron juicios de amparo directo de los que conoció este Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, bajo los DT. ********** y DT. **********, respectivamente; por ejecutorias pronunciadas el **********, se determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal en ambos juicios; en el promovido por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal para los efectos de que:


"a) La Junta deje insubsistente el laudo reclamado; b) Se pronuncie respecto a la temporalidad de la relación de trabajo de las actoras con el quejoso; c) Defina la fecha en que se rompió la relación de trabajo para resolver lo conducente a la acción de reinstalación por despido o en su caso la prórroga de la contratación; d) Respecto al reclamo de salarios devengados considere que es carga de las actoras demostrar que laboraron con posterioridad a la fecha en que el demandado refiere feneció la última contratación; e) Hecho lo anterior, emita el laudo que en derecho corresponda."


En el otorgado a ********** se concedió para el efecto de que:


"a) La Junta deje insubsistente el laudo reclamado; b) Se pronuncie respecto a la acción de prórroga ejercitada por las actoras en el inciso c) de su demanda; y, c) Hecho lo anterior, emita el laudo que en derecho corresponda."


En cumplimiento, la Junta dictó un segundo laudo de **********, absolutorio de la acción principal de reinstalación y sus accesorias.


Sentado lo anterior, se procede al estudio de los conceptos de violación, los que se analizarán de forma diversa a la planteada por cuestión de método.


En principio, las impetrantes afirman que, en cumplimiento a la vista que se les dio mediante acuerdo de **********, solicitaron se les tuviera manifestando su inconformidad con el contenido de las ejecutorias y el cumplimiento del laudo, por lo que deberá darse vista al Pleno de este tribunal para que resuelva lo que en derecho corresponda.


Son inoperantes sus manifestaciones, porque el presente juicio de amparo no es la vía para hacer sus alegaciones respecto al cumplimiento de las anteriores ejecutorias de amparo.


Por otro lado, las impetrantes aducen que fue indebido el planteamiento de la litis, pues la responsable determinó: "... si las actoras fueron despedidas injustificadamente de su trabajo y tienen derecho a la reinstalación en su empleo y al pago de las prestaciones reclamadas o si bien, como toralmente lo sustenta el organismo demandado DIF-DF, entre las partes jamás ha existido relación de trabajo", pues debió fijarse en el sentido de si existió relación de trabajo entre las partes o como lo refiere la demandada existió una relación diversa a la laboral.


Es inoperante el concepto de violación, toda vez que ese aspecto no fue impugnado en el amparo directo promovido por las quejosas contra un laudo primigenio, que correspondió al DT. **********, resuelto por este órgano colegiado en sesión de **********, toda vez que no expresaron concepto de violación en contra, por lo que se tiene por consentido y precluido su derecho a reclamarlo, ya que los motivos de inconformidad esgrimidos son cuestiones que no formaron parte de la litis constitucional y quedaron firmes sin posibilidad de una impugnación posterior.


Cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 57/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2003, página 196.


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO LAS VIOLACIONES ALEGADAS EN UN SEGUNDO O ULTERIOR JUICIO DE AMPARO, SE COMETIERON EN UN LAUDO ANTERIOR, Y NO FUERON IMPUGNADAS OPORTUNAMENTE, AUNQUE NO SE HUBIERA SUPLIDO LA QUEJA DEFICIENTE. Son inoperantes los conceptos de violación encaminados a combatir actos u omisiones de la autoridad responsable, cuando de autos se aprecia que se produjeron en un laudo contra el cual se promovió en su oportunidad juicio de amparo, sin haberse impugnado; por lo que debe entenderse que fueron consentidos y, por ende, el derecho a reclamarlos en amparos posteriores se encuentra precluido, ya que las cuestiones que no formaron parte de la litis constitucional, habrán quedado firmes sin posibilidad de una impugnación posterior, derivado precisamente de ese consentimiento, máxime que dichas violaciones, por virtud de la vinculación de la ejecutoria de amparo, deberán ser reiteradas por la autoridad responsable como cuestiones firmes en ese juicio de origen. Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el Tribunal Colegiado de Circuito no hubiera advertido deficiencia que diera lugar a la suplencia de la queja para estudiar cuestiones diversas de las planteadas por el quejoso, pues ello no puede ser causa para alterar los principios jurídicos respecto de las violaciones consentidas o los efectos protectores del fallo constitucional, ya que redundaría en perjuicio de la seguridad jurídica de las partes, así como de la firmeza de las determinaciones judiciales."


En otro orden de ideas, señalan las impetrantes que en el hecho dos de la demanda se refirió que se demandaba la nulidad de cualquier documento que pudiere implicar renuncia de los derechos adquiridos de las actoras, por lo que si se trató de contrato de prestación de servicios profesionales, también se demandó su nulidad, ya que en realidad prestó un servicio personal, subordinado, mediante el pago de un salario...

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