Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.1o.A. J/7 (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2015
Fecha30 Abril 2015
Número de registro25589
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Abril de 2015, Tomo II, 1629


AMPARO EN REVISIÓN 2/2015. SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE DEL DISTRITO FEDERAL. 12 DE FEBRERO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JULIO H.H.F.. SECRETARIO: JOSÉ DE J.A.O..


CONSIDERANDO:


CUARTO. Por razón de técnica jurídica, en primer término se analizará el agravio que hace valer la recurrente, referente a la causa de improcedencia que fue desestimada por el a quo.


La inconforme argumenta que el Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el Segundo Semestre del Año 2014 es una norma heteroaplicativa, ya que con su sola vigencia no crea, transforma o extingue situaciones jurídicas concretas de derecho, por lo que no causa perjuicio al quejoso, al no haber acreditado el primer acto de aplicación y, en consecuencia, el juicio de amparo es improcedente.


El J. Federal, al abordar esa causa de improcedencia la declaró infundada, sobre la base de que los numerales 7.3.2., 7.3.7. y 7.4.1. del programa reclamado tienen la naturaleza de normas autoaplicativas.


Cabe precisar que si bien la autoridad no especifica cuál norma del programa de verificación es la que tiene el carácter de heteroaplicativa, de la lectura integral del agravio se aprecia que se refiere al numeral 7.4.1., lo cual guarda congruencia con el fallo impugnado, ya que dicho precepto fue materia de la concesión de amparo.


En esos términos, el problema jurídico a resolver estriba en determinar la naturaleza jurídica de la disposición 7.4.1. del Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el Segundo Semestre del Año 2014.


Para tal efecto, es necesario atender al criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la jurisprudencia P./J. 55/97 del Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de 1997, página 5, de rubro: "LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA."


Conforme a dicho criterio, las disposiciones autoaplicativas o de individualización incondicionada son las que, atendiendo al imperativo en ellas contenido, vinculan al particular a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho, sin que se requiera de alguna condición para su actualización.


Por otra parte, son normas heteroaplicativas o de individualización condicionada las que contienen obligaciones de hacer o de no hacer, que no surgen en forma automática con su sola expedición, sino que se requiere de un determinado acto que condiciona su aplicación.


En el caso, las disposiciones 7.4. y 7.4.1., inciso a), del programa reclamado, establecen:


"7.4. Constancia de verificación tipo cero ‘0’ (holograma ‘0’). Podrán obtener este tipo de holograma:


"7.4.1. Los vehículos a gasolina cuyos niveles de emisión no sobrepasen 100 partes por millón (ppm) de hidrocarburos, 0.6% en volumen de monóxido de carbono, 1000 ppm de óxidos de nitrógeno y 0.6% en volumen de oxígeno, con un lambda no mayor a 1.05, en tanto que el resultado de la suma del monóxido de carbono y bióxido de carbono no deberá salirse del intervalo de 13 a 16.5% en volumen y que, además, cumplan con el siguiente requerimiento respecto a su modelo:


"a) Vehículos de uso particular, de carga y transporte colectivo de pasajeros a gasolina año modelo 2006 y posteriores."


De los preceptos transcritos se desprenden los requisitos que deben reunir los vehículos que consumen gasolina para poder obtener la constancia de verificación vehicular denominada "holograma cero".


Entre esos requerimientos destaca que, al momento de realizar la prueba correspondiente en los verificentros, los automotores deben obtener emisiones de contaminantes que no sobrepasen 100 partes por millón (ppm) de hidrocarburos; 0.6% en volumen de monóxido de carbono; 1000 ppm de óxidos de nitrógeno, y 0.6% en volumen de oxígeno, con un lambda no mayor a 1.05, en tanto que el resultado de la suma de monóxido de carbono y bióxido de carbono no deberá salirse del intervalo de 13 a 16.5% en volumen.


Asimismo, como requisito adicional para acceder al holograma cero, se establece la obligación de acreditar que el vehículo de uso particular, de carga y transporte colectivo de pasajeros a gasolina sea modelo dos mil seis o posterior.


De lo anterior se aprecia que, conforme al programa impugnado, los propietarios de un vehículo modelo dos mil cinco o anterior no pueden acceder a la obtención del holograma tipo cero y, en consecuencia, no pueden circular todos los días, aun cuando las emisiones de contaminantes de su automóvil se encuentren dentro de los parámetros prescritos en la norma sujeta a estudio.


Esa restricción vincula a los particulares que se encuentran en la hipótesis del numeral impugnado desde el momento en que entró en vigor, en virtud de que genera perjuicio a los propietarios de automotores modelo dos mil cinco o anteriores, al no poder acceder al holograma cero, sin que se requiera de algún acto posterior para el acatamiento de dicha disposición.


Por consiguiente, atendiendo al contenido material de la disposición administrativa analizada, es evidente que es de naturaleza autoaplicativa, dado que con su sola entrada en vigor causa perjuicio a sus destinatarios, en tanto que prevé una limitante a los propietarios de vehículos dos mil cinco y anteriores para obtener un holograma cero y circular todos los días.


Es decir, la restricción derivada de la norma nace con ella misma, sin que se requiera de la actualización de alguna condición, o que se realice determinado acto para que el gobernado esté obligado a acatarla.


Por tanto, es infundado el agravio de la recurrente, puesto que, como acertadamente lo resolvió el J. Federal, no se actualiza la causa de improcedencia analizada, toda vez que la norma administrativa estudiada no requiere de un acto posterior para su aplicación en perjuicio de los sujetos a los que va dirigida la restricción ahí prevista, sino que, desde su entrada en vigor, impide a los propietarios de vehículos modelo dos mil cinco o anterior obtener el holograma cero.


Resulta ilustrativa al caso, la tesis I..A.89 A (10a.) de este órgano judicial, publicada el viernes 30 de enero de 2015 a las 09:20 horas, en el Semanario Judicial de la Federación, con registro...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR