Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.1o.A. J/6 (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2015
Fecha30 Abril 2015
Número de registro25587
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Abril de 2015, Tomo II, 1591


AMPARO DIRECTO 884/2014. B.C.R.. 19 DE FEBRERO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: C.R.S.. SECRETARIO: ULISES O.Á..


CONSIDERANDO:


SEXTO. Del expediente contencioso administrativo se advierte que la entonces actora demandó la nulidad de la resolución de veintitrés de agosto del dos mil trece, dictada en el expediente PF/CFDP/CTSC/267/2012, en el cual el Consejo Federal de Desarrollo Policial de la Policía Federal la separó del cargo que desempeñaba en esa institución policial, por incumplir el requisito de permanencia, consistente en aprobar los procesos de evaluación de control de confianza.


En la sentencia reclamada, la Sala responsable declaró la nulidad lisa y llana de la resolución administrativa impugnada, con la explicación de que está indebidamente motivada, porque la autoridad demandada omitió precisar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tuvo en consideración para arribar a la conclusión de que la actora incumple con el perfil requerido para permanecer en la Policía Federal y que, por esa razón, deba ser separada de su cargo.


El efecto que la Sala imprimió a la nulidad decretada fue que la autoridad demandada pague a la actora la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional.


En sus conceptos de violación la quejosa argumenta que la responsable no acató el principio de exhaustividad de las sentencias, en contravención al artículo 17 constitucional, ya que aun cuando declaró la nulidad de la resolución administrativa impugnada, omitió resolver las seis pretensiones más que se deducen de su demanda.


Los puntos que a decir de la quejosa fueron omitidos dicen (folios 25 y 26 del expediente del juicio de anulación):


"2. Con motivo de la citada declaratoria de nulidad, ordenar la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, en las bases de datos del Consejo Federal de Desarrollo Policial, en todos los registros y bases de datos que se hayan afectado, así como en el expediente de servicios, para el efecto de que no queden consignados en los mismos como causa de separación: el incumplimiento del requisito de permanencia, consistente en aprobar los procesos de evaluación de control de confianza.


"3. En consecuencia, y con fundamento en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el numeral 146 del Reglamento de la Ley de la Policía Federal, se solicita sea decretado el pago de la indemnización correspondiente de tres meses de salario, así como de veinte días de salario por cada uno de los años de servicio prestados, precisando que mi permanencia en la institución fue del dieciséis de julio de dos mil nueve al quince de febrero de dos mil catorce.


"4. Asimismo, y por ser procedente conforme a derecho, como consecuencia resarcitoria de la anulación por ilegalidad del acto administrativo impugnado, se solicita decretar el pago correspondiente a la percepción ordinaria diaria integrada durante el plazo transcurrido desde que se concretó la ilegal separación y hasta que se dé cumplimiento, realizando el pago correspondiente, a la resolución que se dicte en el presente juicio.


"5. De igual manera, y por ser procedente conforme a derecho, como consecuencia resarcitoria de la anulación por ilegalidad del acto administrativo impugnado, se solicita ordenar el pago correspondiente por concepto de aguinaldo, tanto de lo adeudado en el año dos mil catorce, como de la parte proporcional que corresponda hasta que se dé cumplimiento, realizando el pago correspondiente, a la resolución que se dicte en el presente juicio.


"6. Además, y por ser procedente conforme a derecho, como consecuencia resarcitoria de la anulación por ilegalidad del acto administrativo impugnado, se solicita ordenar el pago correspondiente por concepto vacaciones y prima vacacional, tanto del primer semestre del año dos mil catorce, como en las partes proporcionales que correspondan hasta que se dé cumplimiento, realizando el pago correspondiente, a la resolución que se dicte en el presente juicio.


"7. Finalmente, y por ser procedente conforme a derecho, como consecuencia resarcitoria de la anulación por ilegalidad del acto administrativo impugnado, se solicita ordenar el pago correspondiente a las prestaciones o remuneraciones extraordinarias que procedieran por los conceptos de beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro que percibía desde que se concretó la ilegal separación y hasta que se realice el pago correspondiente.


"Es menester precisar que las peticiones identificadas con los números 3, 4, 5, 6 y 7 se reclaman tomando en consideración, de ser el caso, los incrementos salariales que se pudieran generar."


Lo antes transcrito demuestra que la actora, en el entendido de que no podría obtener la reinstalación en el cargo que desempeñaba, solicitó que, además de declarar la nulidad de la resolución de separación, se ordenara a la demandada eliminar el registro de la sanción y pagar una indemnización (consistente en el monto de tres meses de salario y veinte días más por cada año de servicios prestados), así como las demás prestaciones a que tenga derecho (específicamente, las percepciones que dejó de devengar desde que fue suspendida, incluyendo el aguinaldo, los apoyos vacacionales y demás estímulos o recompensas que le eran pagados).


Sin embargo, la responsable no efectuó un pronunciamiento específico respecto de cada uno de los aspectos señalados, puesto que genéricamente indicó que se deberá atender al contenido del artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, en los términos en que lo ha interpretado la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Precisado lo anterior, y para dar solución a lo que propone la demandante, es necesario tomar en cuenta que el deber a cargo de los órganos jurisdiccionales de analizar la totalidad de los planteamientos expuestos por los justiciables se vincula con la garantía de justicia completa que regula el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Conforme al principio previamente referido, es forzoso que ninguna petición o argumento quede sin solución, de modo que la controversia sea resuelta en su integridad, a menos que el estudio de algún alegato resulte innecesario por advertirse que no generaría mayores beneficios para el solicitante.


No obstante, ese deber no implica que los tribunales, necesariamente, estén constreñidos a abordar cada razonamiento de los promoventes punto por punto, o bien, en el orden en que lo hayan propuesto en sus escritos, pues basta que ningún tema quede sin solución; de ahí que, incluso, el artículo 50, párrafo tercero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo autoriza a las Salas a efectuar un examen conjunto de los razonamientos de las partes.


Sobre el tema descrito resulta ilustrativa la tesis 1a. CVIII/2007, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 793, que establece:


"GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. El derecho fundamental contenido en el referido precepto constitucional implica, entre otras cosas, el deber de los tribunales de administrar justicia de manera completa, en atención a los cuestionamientos planteados en los asuntos sometidos a su consideración, analizando y pronunciándose respecto de cada punto litigioso, sin que ello signifique que tengan que seguir el orden expuesto por las partes o que deban contestar argumentos repetitivos, pues los órganos encargados de dirimir las controversias están en aptitud de precisar las cuestiones a resolver, lo que puede o no coincidir con la forma o numeración adoptada en los respectivos planteamientos, y aunque no pueden alterar los hechos ni los puntos debatidos, sí pueden e incluso deben definirlos, como cuando la redacción de los escritos de las partes es oscura, deficiente, equívoca o repetitiva. Esto es, los principios de exhaustividad y congruencia de los fallos judiciales no pueden llegar al extremo de obligar al juzgador a responder todas las proposiciones, una por una, aun cuando fueran repetitivas, ya que ello iría en demérito de otras subgarantías tuteladas por el referido precepto constitucional -como las de prontitud y expeditez- y del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos exigen la máxima atención y acuciosidad judicial, pues la garantía a la impartición de justicia completa se refiere únicamente a que los aspectos debatidos se resuelvan en su integridad, de manera que sólo deben examinarse y solucionarse las cuestiones controvertidas que sean necesarias para emitir la decisión correspondiente."


En relación con lo hasta aquí explicado, destaca que la Sala condenó a la demandada al pago de la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho la actora.


Respecto del primer concepto, resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 146 del Reglamento de la Ley de la Policía Federal que establece:


"Artículo 146. Los integrantes podrán ser separados de su cargo si no cumplen con los requisitos que esta ley señala para permanecer en la institución, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la separación o la remoción, en términos de lo previsto por el artículo 22 de la ley.


"Si la autoridad jurisdiccional resuelve que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, la institución sólo estará obligada a pagar la...

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